SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83450 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83450 del 28-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente83450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3366-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3366-2022

Radicación n.° 83450

Acta 35

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTENIN ROMERO GÁMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que la recurrente adelantó contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

Estenin Romero Gámez llamó a juicio a C.d.C.L. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó «en forma injusta» por parte de la demandada; en consecuencia, pidió condenarla al pago de la «indemnización indexada de su Contrato de Trabajo», a lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 10 de diciembre de 1986 al 15 de octubre de 2015, en el complejo minero ubicado en el municipio de Albania – Guajira, desempeñando el cargo de analista y devengando como último salario mensual la suma de $8.450.593.

Expuso que dentro de sus funciones estaban las de salvaguardar los procedimientos y asignaciones de acceso a los sistemas Adax, E., Onbase, L. y Peoplesoft; atender auditorias y revisiones fiscales; administrar las tablas del sistema; administrar y reactivar cuentas de uso especial; administrar la biblioteca de módulos; mantener la versión de los programas y, controlar los cambios implementados.

''>Sostiene que el 7 de septiembre de 2015, la demandada le formuló cargos, en los que le endilgó el incumplimiento de las políticas de conflicto de intereses establecidas por la empresa en el año 2014, al haber omitido y tergiversado información en el documento que para tal efecto se diligenció en esta última anualidad y en el que indicó, al dar respuesta a la pregunta: «“Tiene Usted, su cónyuge o cualquier miembro cercano de su familia negocios con CERREJON a título personal o por medio de su empresa?>», que si los tenían; no obstante, en el mismo formato y a renglón seguido informó que no es administrador de contrato ni tiene línea de mando como supervisor con dichos negocios y, tampoco influencia directa o indirecta en la contratación.

''>Refiere que en dicho formato expone a la empresa la pregunta en el sentido de confirmar si lo declarado configura conflicto de intereses, a lo que control interno le responde que «no hay conflicto de intereses, por cuanto no tiene relación directa o indirecta de trabajo, ni tiene relación con la administración o el control del contrato, ni existe oportunidad de dar o recibir un trato preferencial>». Agregó que en escrito de descargos presentado el 11 de septiembre de 2015, explicó y demostró con los correspondientes registros civiles de nacimiento que N.V., propietaria de la empresa Arriendos y Suministros EU, que no es hermana de su esposa L.E.V..

Precisó que su cónyuge e hija celebraron contrato de arrendamiento de vehículos con la empresa Arriendos y Suministros EU, para el alquiler de las camionetas de placas KHV 664 y VAT 815, de las cuales entregaban a la arrendadora, la autoridad de disponer de tales automotores. Indicó, que dicha empresa unipersonal celebró a su vez contrato de alquiler de vehículos con Compuredes, contratista del Cerrejón, encargada de las mesas de ayuda en el sitio de trabajo como configuración de computadores, cambio de tarjetas, cambio de computadores, actividades que indicó, no guardan relación con el cargo que desempeña en la empresa demandada.

Resaltó que en sus casi 29 años de servicios a C.d.C.L., siempre actuó con «probidad, rectitud y transparencia», pero que, a pesar de ello, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa.

C.d.C.L., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo con el demandante, el lugar en el que se ejecutó, la fecha de finalización, el cargo desempeñado, las funciones asignadas, la terminación con justa causa y, los descargos rendidos por el trabajador.

''>Adujo en su defensa que, en desarrollo de una investigación administrativa del área de control interno, previa denuncia, se estableció que E.R.G. había incumplido la política de conflicto de intereses, al no haber consignado datos relevantes para la empresa, consistentes en que Arriendos y Suministros EU tomó en alquiler, desde el año 2013, las camionetas de placas KHV 664 y VAT 815 de propiedad de la esposa e hija del trabajador, sociedad que a su vez las subarrendó a la empresa Compuredes contratista directa de Carbones del Cerrejón Limited, circunstancias y conductas contrarias a la política antes citada, pues «no hay duda que las personas antes citadas son parientes del Actor quien a su vez ha debido evitar el conflicto indicado>».

Señaló que el trabajador no reportó tal información en la declaración de conflicto de intereses del año 2014, en el que:

[…] se limitó a decir que una prima de la esposa estaba creando una empresa para alquiler de apartamentos y arriendos de habitaciones Vehículos (sic) en el municipio de Hatonuevo y que quería presentarla a los subcontratistas de Cerrejón para hacer negocios, cuando en la realidad ya se habían firmado los contratos de arrendamiento de los vehículos aquí mencionados, entre los familiares del Actor, antes citados, y la Empresa UNIPERSONAL ARRIENDOS Y SUMINISTROS, con fecha 10 de septiembre del año 2013, y a su vez esta empresa, los había arrendado al contratista directo de Cerrejón, la sociedad COMPUREDES, desde el primero de noviembre del año 2013, tal como se demuestra con la documental que se aporta con esta contestación.

Afirmó que R.G. si tenía relación con la empresa Compuredes que presta servicios al Departamento de Tecnología de la Información, pues aquel precisamente, «tenía la función de Control de Acceso a Sistemas», además de haberse establecido que recibió un correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2013, «con el objeto que adelantara las gestiones conducentes al trámite y pago de una cuenta de cobro a favor de la empresa ARRIENDOS Y SUMINISTROS E.U., y su gestión incluía la de imprimir los respectivos formatos, y tramitar las cuentas de cobro, circunstancias que ponen de presente la violación a la Política de Conflicto de Intereses».

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, despido con justa causa y, la genérica (f.° 1-18 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de julio de 2017 (CD a f.° 211 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante E.R.G. y la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 10 de diciembre de 1986 y terminó el 15 de octubre de 2015, este se dio por terminado sin justa causa por parte de la sociedad empleadora.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a favor del demandante la suma de $326.443.322, la cual debe pagar debidamente indexada, indexación que se iniciará a liquidar a partir del 16 de octubre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de dicha indemnización.

TERCERO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada en su contestación.

CUARTO: Las costas son a cargo del Cerrejón, las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en un 20% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia.

Inconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 6 de marzo de 2018, en el que dispuso revocar el proferido por el a quo, absolver a la demandada y condenar en costas de primera instancia al demandante. Se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador acreditar la justa causa del mismo tal como se ha establecido, entre otras sentencias, en las CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36572; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y, CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.

A continuación, reprodujo la misiva de desvinculación del demandante...

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