Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36572 de 1 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552631606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36572 de 1 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36572
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cundinamarca
Fecha01 Noviembre 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.36572

Acta No.037

Bogotá, D.C. primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.M.A.P., contra la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida el Tribunal Superior de Cundinamarca (S. de Descongestión), en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO DEL ESTADO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, C.M.A.P. demandó al Banco del Estado S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto y la indexación.

Sostuvo que prestó sus servicios personales a la sociedad Banco Uconal S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha entidad se fusionó con el Banco del Estado, a partir del 1º de septiembre de 1999;que desempeñó el cargo de Director Nacional de Cartera; que su último salario integral ascendió a la suma de $7.885.000; que la demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, el 7 de enero de 1999, y que la demandada no le ha cancelado la indemnización por el despido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco del Estado S.A., En Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de octubre de 2005, y con ella el Juzgado absolvió al banco demandado de todas las pretensiones impetradas en la demanda, se relevó de estudiar las excepciones propuestas por la demandada y le impuso las costas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció por las medidas de descongestión adoptadas por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por providencia de 24 de enero de 2008, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del demandante las costas de la alzada.

El Tribunal, luego de referirse a la carta de terminación del contrato de trabajo, asentó que “es un hecho cierto que el demandante admitió al responder el interrogatorio de parte que conocía la disposición que consagra la resolución 100 de 1995 de la Superintendencia, la que establece que cuando, por virtud de la celebración de un acto jurídico de cualquier clase se mejoren las condiciones de pago del deudor, los créditos reestructurados conservaran la calificación que tenían o se otorgará una de mayor riesgo. La situación es clara y directa pues en ese sentido decidió entre otras cosas, y en el caso particular del cliente J.N.O., quien se encontraba en categoría E, recomendó que debía grabarse como reestructuración en categoría B, lo que contradice de manera tajante lo estipulado en el numeral 21 de la Circular 100 de Superbancaria sin tener en cuenta que como el (sic) bien lo afirma (fl. 137) se encontraba en cobro judicial y como fundamento de su argumento, manifiesta que para ese caso le era aplicable la circular externa de la Superintendencia No. 44/97, pero tal normatividad tampoco fue aportada en debida forma por el demandante, dejando de lado su deber de aportar en debida forma las pruebas que le dieran sustento a su afirmación por lo que ese escueto argumento carece de respaldo y credibilidad para lograr el convencimiento de la S. de que el despido fue injusto. De otro lado, dice que tales eran operaciones de prorroga y no de reestructuración y afirma que para el momento en que ocurrieron los hechos la Circular 100 no estaba vigente puesto que había sido modificada por la Circular externa 24/97, pero esta última circular tampoco la allegó de manara que no puede constatarse si es o no cierta tal afirmación y por tanto, conforme a las pruebas aportadas su actitud resulta contraria a lo dispuesto en la norma y argumentado por el empleador, siendo de su resorte probar lo contrario, lo que no hizo en el presente caso, de modo y manera que resultando tal situación, la S. encuentra fundada la razón argumentada”.

Más adelante indicó que “vale resaltar también el hecho de que si el demandante aportó el memorando de ajuste de cierres de julio 31/98 y aprobación de prórroga que dice suscribió el D.R.G., éste documento carece de firma, aspecto que no permite darle el valor probatorio respectivo”.

R. a la autorización que dio el actor con la comunicación de agosto 12 de 1998, para mejorar la calificación del cliente J.N.O., acotó que “ fue aceptada por el demandante en el interrogatorio (pregunta No 7), empero, aclara que en razón de la cuantía $6.715.500,oo tenía el nivel de atribuciones y que estaban dadas las condiciones de análisis de crédito para reestructurar esta obligación, que si bien es cierto se encontraba en cobro judicial había abonado previamente a la reestructuración una suma cercana a los cinco millones de pesos, para tal efecto adjuntó copia del memorando del 12 de agosto de agosto visto a folio 118 y 119. Añade que en virtud de las normas que regían estás clases de crédito para la época como era el crédito clasificado como de le era aplicable la circular externa de la Superintendencia bancaria No. 44/97 y no la circular externa 100/95 como equivocadamente lo afirma el Banco. Así las cosas el demandante en este punto tampoco probó que para esta clase de reestructuraciones (atendiendo la cuantía), la circular que se aplicaba era la No. 44/97 y no la 100/95, con lo cual tampoco probó su dicho y por tanto no es posible tener en cuenta su razonamiento, pues pretender basar una decisión en el simple dicho sin contar con un soporte, contradice los postulados básicos en materia laboral para poder desvirtuar con relevancia los elementos que sirvieron de soporte para el despido por parte del empleador (…) el elemental hecho de haber ignorado una norma que resulta de directa aplicación para el caso concreto por considerar que existía otra norma aplicarla (sic) no resulta válida sino es sustentada en debida forma ante el banco en su oportunidad o en el presente caso, siendo de su cargo tal responsabilidad y por tanto, teniendo en cuenta que el empleador consideró que siendo esta falta una de alto riesgo, la terminación fue justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador y las mismas fueron explicadas de manera razonable y objetiva en pro de la protección de los bienes y actividades que siendo de su cargo pueden afectar el patrimonio de la empresa, y generar pérdidas que para el Banco fueran peores”.

Posteriormente, advirtió que “analizando las apruebas allegadas al expediente, resulta contradictorio el argumento esgrimido por el demandante al constatar lo dicho en el interrogatorio de parte en lo referente a lo (sic) aportes que la COOPERATIVA COOPETRAN tenía, responde que su afirmación respecto al cubrimiento del saldo de la deuda era cierto toda vez que el saldo total de endeudamiento del cliente ascendía a $42.059.397,06 y se encontraba calificado en categoría A y que los aportes sociales en la cuenta respectiva de patrimonio ascendía a $45.206.521,33, por lo que podía afirmarse que la opbligación (sic) estaba cubierta con los aportes, que para la época de la operación era una garantía admisible y aceptable por el banco para coperativas (sic) y personas naturales y enfatiza en que < A la fecha de aprobación de la operación los aportes sociales no se habían convertido legalmente en BOCEAS, por lo tanto es inexacto predicar de los mismos tal calidad>. Sin embargo, a simple vista se observa que en el documento obrante a folio 51 en docuemtno (sic) fechado 1 de octubre, suscrito por el demandante C.M.A.P., él mismo en el numeral 2do textualmente informa: <2. Aportes sociales actualmente constituidos (hoy BOCEAS) CUENTA 001-00400500439-4 VALOR $45.206.521,33 M/CTE. Como podrá observarse los BOCEAS cubre ampliamente el valor del saldo del crédito actual, razón por la cual es procedente la liberación de garantía hipotecaria registrada en el sistema bajo en No. 511.004-10000250-4 (…) (subrayado fuera de texto)>. Resulta para S. contradictorio el cambio de posición por parte del demandante quien en esa oportunidad dio trato de BOCEAS a los aportes y luego al responder por los cargos al interrogatorio decidió manifestar que .

Afirmó, entonces que “con su proceder el actor contradijo también lo que estipulaba el Decreto 2360 de 1993 que reza. < Artículo 2º (…) Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor>. Igualmente y tal y como se informó en el memorando obrante a folio 50 del expediente, estaba claro que conforme a la comunicación No. 1039373 de la División Legal, los BOCEAS emitidos por el Banco en ningún momento pueden considerarse como garantía admisible de los créditos concedidos por el mismo, lo que se encuentra estipulado en el artículo 5 del...

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