SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86577 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86577 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente86577
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3212-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3212-2022

Radicación n.° 86577

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO BETANCOURT ESCOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.


  1. ANTECEDENTES


Juan Pablo Betancourt Escovar llamó a juicio a American Pipe and Construction International, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de abril de 2007 al 24 de junio de 2016; que el 2 de junio de 2016 presentó una denuncia formal ante el Comité de Convivencia por acoso laboral; que la empresa omitió cumplir el procedimiento legal y el del reglamento interno de trabajo a dicha queja, y, que la terminación de la relación laboral fue ineficaz y carente de todo efecto.


En consecuencia, pidió condenar a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, aumentos legales correspondientes, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo con la demandada el 16 de abril de 2007, siendo su último cargo el de gerente comercial con un salario de $11.259.000. Explicó que, el 10 de marzo de 2016, reunió a su equipo de trabajo con el objetivo de informarles las funciones que debían desempeñar ante la imposibilidad de contratar un auxiliar para las labores secretariales. Posteriormente, sus subalternos H.S. y R.R. le solicitaron por escrito definir las actividades a desarrollar, a lo que dio respuesta mediante comunicación del 14 de abril de 2016.


Narró que L.V.G., subalterna, presentó renuncia el 4 de mayo de 2016 a través de una misiva en la que manifestó que los señores W.V., H.B. y R.R. hablaban en términos desobligantes de su desempeño como gerente comercial y que estaban preparando pruebas para lograr su despido.


Destacó que el 18 de ese mes y año fue citado por el Comité de Convivencia por denuncia de acoso laboral en su contra interpuesta por los señores H.S. y Manuel Ricardo Ruíz y por acoso «laboral sexual» incoada por N.O..


Indicó que el 31 de mayo de esa anualidad se realizó la reunión y le pusieron en conocimiento los hechos informados por tales trabajadores; luego, en la diligencia del 2 de junio de 2016 ofreció las explicaciones pertinentes frente al tema y, además, denunció ante el comité al señor W.V. por acosarlo laboralmente. Ante ello le respondieron que su manifestación debía manejarse en otro escenario. Considera que de lo narrado se colige que él radicó formalmente una queja por acoso laboral, al ponerla en conocimiento del comité, quien «omitió y pretermitió el procedimiento legal y reglamentario».


Dijo que de ambas diligencias se hizo una grabación magnetofónica debidamente autorizada por los participantes.


Adujo que, sin resolverse las quejas en su contra ni la que él presentó, fue despedido sin justa causa el 23 de junio de 2016, pero como había presentado la mencionada denuncia, la terminación es ineficaz e ilegal. Por último, indicó que mediante correo certificado reclamó su reintegro (f.os 80 a 84).


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado, el salario y la grabación magnetofónica de las diligencias; aclaró que al actor le fue entregada la respectiva copia. También aceptó el despido, pero con la precisión de que se debió a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa. Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa señaló que el demandante no formalizó, individualizó ni detalló la queja ante el Comité de Convivencia Laboral tal como lo certifican los miembros de éste, además, por su condición de gerente comercial conocía el procedimiento que debía surtirse para ello, esto es, mediante la suscripción de un documento escrito ante dicho organismo denominado «registro para la formulación de queja de presunto acoso laboral». Adujo que la manifestación realizada por el actor en la diligencia adelantada por el comité no constituyó una queja, en tanto que, como le fue informado, ese no era el escenario para adelantar dicho trámite.


Agregó que la decisión de finalizar el nexo laboral obedeció a la facultad prevista por el artículo 64 del CST y estuvo originada en la situación financiera de la empresa; que el reintegro es improcedente y materialmente imposible por esa misma razón, además de la reestructuración y el proceso de cierre de la compañía.


Propuso las excepciones previas que denominó habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y caducidad de la acción de acoso laboral; las de fondo consistentes en caducidad de la acción de acoso laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, improcedencia e imposibilidad del reintegro, pago, compensación, buena fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica (f.os 96 a 116).


Mediante providencia del 4 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento resolvió tener como no demostradas las excepciones previas, sin perjuicio de que la caducidad fuera estudiada de fondo en la sentencia (f.° 483).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante JUAN PABLO BETANCOURT ESCOVAR […] y la sociedad AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2007 al 23 de junio de 2016, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la sociedad demandada. ABSOLVER de las demás pretensiones a la sociedad demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: El juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones que se relacionan con las pretensiones por las cuales se absuelve a la sociedad demandada, no demostradas aquellas que se relacionan frente a lo indicado en el numeral primero.


TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones indicadas en el numeral primero.


CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho mientras el sentido de esta sentencia permanezca en similar forma (f.os 520 y 521).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.


El colegiado puntualizó que el caso no correspondía a un proceso especial dado que lo que se pretendía no era la declaración de existencia de las conductas descritas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto lo que se buscaba era la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por haber sido despedido dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la denuncia de acoso laboral.


Aclarado lo anterior, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el rompimiento del nexo laboral fue ineficaz al haberse presentado durante dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 del 2006; en caso positivo, se establecería si debía ser reintegrado a su puesto de trabajo o a uno de mayor categoría, junto con el pago de prestaciones y aportes a seguridad social.


Indicó que, según el promotor del proceso, en reunión del 2 de junio de 2016, realizada en el curso de una denuncia de acoso laboral en su contra, él también puso en conocimiento que era víctima de acoso laboral. Sin embargo, el juez de alzada halló que dicha diligencia surtida por el comité laboral tenía como finalidad dirimir la queja que había sido presentada por los trabajadores H.S., M.R.R. y N.O. en contra del convocante, en cuyo transcurso el actor manifestó que acusaba de acoso laboral al señor Wilson Vergara. Por ello, dicho organismo le indicó que, «si se siente así, sería un tema a tratar, y, por lo tanto, debía ser manejado en otro escenario» (CD de folio 36 y transcripción diligencia de folio 57 a 58, cuaderno 1).


Explicó que de lo anterior no era posible concluir que hubiera presentado formalmente la denuncia, toda vez que en dichas manifestaciones no se indicó con precisión cuáles eran las conductas atribuidas al señor W.V. que constituían el presunto acoso laboral, pues, si el actor consideraba que existían situaciones de esa índole, debió presentarlas de manera formal ante la empresa demandada una vez la diligencia hubiera finalizado, pero, como lo dijo el comité, ese no era el escenario para dirimir la controversia planteada por el actor, ya que tal trámite estaba dirigido a resolver la denuncia de acoso contra él.


De otro lado, el colegiado estimó que la carta de renuncia presentada por Leydy Viviana González no podía entenderse como una denuncia por acoso laboral, dado que, si bien allí se dice que el señor W.V. «habla mal del trabajo del demandante, tal manifestación no puede darse por demostrada, toda vez que simplemente, es una información dada por la extrabajadora sobre una inconformidad de otro trabajador», pero, como tal, no constituye una queja o asunto de acoso laboral.


El Tribunal encontró que, si bien la testigo C.L.Á. indicó que por orden de «C.M., se pretendía conciliar las diferencias entre el demandante y el señor W.V., de ello no podía entenderse la presentación de una queja de acoso, ya que...

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