SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125997 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125997 del 15-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125997
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13074-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP13074-2022

Radicación n° 125997

Acta No. 222



Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JENNY FERNANDA RANGEL, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior B., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que considera vulnerados por el colegiado accionado.



Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Cooperativa J. Ips Operadores Hospitalarios, E.S.E Hospital El C. de Chucuri y la Secretaria de salud del Departamento de Santander, con el fin de que se declarara que entre esta y los accionados, existió un contrato laboral para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2013 y 23 de octubre de 2017 y como consecuencia de ello, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales; aportes a pensión, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.



A., que mediante providencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., reconoció la existencia del contrato laboral por el termino indicado en la demanda, condenó a la IPS J. Operadores Hospitalarios a reconocer y pagar cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones compensadas y la indemnización moratoria a su favor, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, reconoció como parcial y solidariamente responsable al Hospital con respecto a sus prestaciones sociales, pero negó la misma frente a las indemnizaciones; por último, absolvió a la Secretaria de Salud de Santander.



N., que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, erigiendo la alzada a que “la decisión del ad quo frente a la limitación de la solidaridad de la E.S.E Hospital del C. respecto de las condenas del demandado COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS (En calidad de responsable directo), así como la NO DECLARATORIA de solidaridad en los términos del artículo 34 C.S.T, por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.



Aseveró, que el Colegiado accionado, en providencia de 20 de mayo del año avante revocó parcialmente la decisión de primer grado, ello, en relación a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento de Santander, no obstante, los demás ordenamientos del primer grado quedaron incólumes frente a la limitación a la solidaridad en cabeza de la E.S.E Hospital del C. de Chucuri y el Departamento de Santander en relación a las prestaciones y sin predicarse la solidaridad con ocasión de las indemnizaciones ordenadas a reconocer y pagar por parte de la Cooperativa J. IPS Operadores Hospitalarios.



En orden a lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores al Debido Proceso, igualdad, seguridad jurídica y en virtud de ello, “Se ordene la nulidad y/o revocatoria parcial de la Sentencia de Segunda Instancia, SENTENCIA DEL PROCESO 68001.31.05.005.2019.00127.01 – R.T. 928-2020 DEL 20 MAYO 2022, proferida por el Honorable Tribunal Superior Judicial del Distrito de B. – Sala Laboral, RESPECTO DE LA LIMITACION DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS ESE HOSPITAL DEL CARMEN Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER”





EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:



1. De entrada descarta la prosperidad del amparo, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal accionado no es arbitraria o caprichosa y tampoco está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, tiene apoyo en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, actuación que se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial previstos en la Constitución y la ley.


2. A tal conclusión arriba luego del análisis de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., de donde se advierte que se hizo detallado examen respecto de la figura de la solidaridad y con base en la jurisprudencia dictada sobre el tema, se hizo precisión sobre los requisitos que se deben acreditar para su estructuración, para de ahí concluir, que para el caso concreto no era posible extender la solidaridad con relación a la sanción moratoria y las demás indemnizaciones adosadas a la Cooperativa J. IPS, al no existir ningún vínculo legal entre dicha EPS y el Hospital para el momento de causación de la sanción moratoria, que lo fue el 24 de octubre de 2017.


3. En ese orden, estima que no es dable censurar la decisión en una causal por defecto fáctico y procedimental o por el desconocimiento de garantías constitucionales, como erradamente lo quiere hacer la parte actora, dado que el juez colegiado analizó la norma aplicable al caso y valoró las documentales obrantes de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


4. Hace ver que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.







LA IMPUGNACIÓN



Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la accionante en los siguientes términos:



1. Precisa que no es cierto “que el vínculo contractual entre la Cooperativa y el Hospital en data 17 de octubre de 2017 y la culminación de la relación laboral entre la demandante y la culminación de la relación laboral entre la demandante y la Cooperativa contratante…”, conclusión que genera una vía de hecho, pues quedó demostrado que hasta el último día, es decir, al 23 de octubre de 2017, la accionante laboró para J. IPS en el cargo de coordinadora para la ESE hospital del C. y el Departamento de Santander, porque el 17 de octubre de 2017, la ESE decidió terminar UNILATERALMENTE el vínculo contractual entre J. y la ESE, pero ello, no se materializo en la realidad porque por haber sido una decisión UNILATERAL DE LA ESE, tanto JAHSALUD y las otras demandadas, dejaron que la accionante continuara laborando en el cargo hasta cuando la accionante renuncio…”.



2. Señala que se determinó que “la razón por la cual, la parte accionada limito la solidaridad de las partes vinculadas frente a las sanciones moratorias determinadas en contra de la demandada J., fue supuestamente porque desde el 17 de octubre de 2017, no fueron beneficiarias de las labores que concluyeron 23 de octubre de 2017 con la renuncia, y eso NO ES CIERTO, el 17 de octubre SE REITERA, la ESE decide unilateralmente terminar el vínculo contractual, lo cual no se materializa por la decisión de JAHSALUD de no retirar el personal y la ESE y DEPARTAMENTO, admitir y permitir que la accionante siguiera prestando sus labores hasta el día que termino.”



Así, considera que en este caso no se puede limitar la solidaridad por cuanto desde el primer día hasta el último las partes accionadas se vieron beneficiadas de las labores de la demandante.



3. El cargo laboral que desempeñó la accionante hasta el 23 de octubre de 2017 solo podía realizarlo en el Hospital manejado por el Departamento y la ESE, pues su función principal era coordinar las labores del centro asistencial, como así se desempeñó hasta dicha fecha con ocasión de su renuncia, a pesar de que el 17 de octubre de ese año la ESE terminó el vínculo contractual.



4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES



1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se...

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