SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71375 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71375 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente71375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3209-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3209-2022

Radicación n.° 71375

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO VERA PÉREZ instauró contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Vera Pérez llamó a juicio la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a partir del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012; que terminó por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador y, que tiene derecho al pago de prestaciones sociales legales y extralegales. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, compensación por vacaciones dejadas de disfrutar, indemnización por despido injusto, incrementos salariales, reintegro de descuentos salariales, aportes al sistema de seguridad social, horas extras y dotaciones, al igual que la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones relató que ingresó a laborar para la accionada por virtud de la celebración de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de topógrafo desde el 2 de abril de 2008 hasta el 17 de enero de 2012. Al respecto, manifestó que cumplió horarios, se sometió a las órdenes de los funcionarios de la empresa, la cual le suministró todos los elementos necesarios para desempeñar las funciones y le pagó un salario mensual de $4.019.808.


Al finalizar, indicó que el «21 de enero de 2013» formuló ante la convocada reclamación administrativa, pero la negó.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relativo a la presentación de la reclamación administrativa; frente a los demás, guardó silencio.


En su defensa adujo que el accionante suscribió voluntariamente los contratos de prestación de servicios que lo unieron a la entidad, en los que se acordó que se excluía toda relación laboral, pues en su ejecución no hubo subordinación ya que el actor cumplió con el objeto del pacto, con autonomía e independencia y solo se obligó a rendir informes de gestión. En ese sentido, afirmó que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales legales y extralegales.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral, imposibilidad de ejercer un cargo inexistente, prescripción, inexistencia de contrato legítimo de prestación de servicios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada mediante fallo de 23 de mayo de 2014.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de fallo del 12 de febrero de 2015 resolvió:


Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, Declarar que entre J.J.V.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2008 hasta el 17 de enero de 2012, ostentando el demandante la calidad de trabajador oficial.


(…)


Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, y no probadas las restantes excepciones propuestas.


Tercero: Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos y sumas de dinero:


  • Auxilio de cesantías: $14.822.724.

  • Prima de servicios: $4.828.556.

  • Prima de Navidad: $8.203.642.

  • Vacaciones: $7.626.585.

  • Indemnización moratoria: $133.994 diarios, a partir del 29 de mayo de 2012, fecha en que vencieron los 90 días de gracia, hasta cuando se verifique el pago.


Cuarto: Condenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP a efectuar el pago de aportes a seguridad social en pensión dejados de realzar a favor del demandante, del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012, tomando como base los salarios declarados en esta sentencia.


Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.


(…)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema se contraía a establecer si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo y, si, por lo tanto, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad convocada.


Señaló cuál era la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, esto es, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que prestan servicios a entidades como la descrita, se rigen por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y, por lo tanto, son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos. Recordó los elementos del contrato de trabajo previstos en el Decreto 2127 de 1945, la presunción de su existencia y el principio de la realidad sobre las formalidades que rige en materia laboral.


Tras ello, estimó que, de las declaraciones de V.R. y J.A.R. -trabajadores de la compañía convocada- se colegía que el actor prestó servicios en favor de la empresa de manera subordinada, pues las funciones que se le asignaron las ejecutó en un horario preestablecido, bajo las órdenes de la subgerente técnica y el jefe de interventoría de la entidad, la cual le suministraba elementos de labor y transporte, por lo que era tratado como un funcionario de la empresa».


Se refirió a los memorandos que se dirigieron al actor en calidad topógrafo en relación con las labores que se le asignaron por parte de empleados de la entidad y, concluyó que aquel nunca realizó sus funciones de manera autónoma.


En ese contexto, expresó que debía declarase la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado.


Tras descartar que el accionante fuera beneficiario del laudo arbitral vigente en la empresa, anunció que analizaría las prestaciones sociales legales que se causaron en su favor a la luz del Decreto 3135 de 1968, por ostentar la calidad de trabajador oficial.


De manera previa, constató la prescripción y precisó que el contrato de trabajo estuvo vigente del 2 de abril de 2008 al 17 de enero de 2012, mientras que la reclamación administrativa se formuló el «7 de febrero de 2013», entre tanto, la demanda se incoó el 8 de agosto de 2013, de ahí infirió que se produjo la extinción de los incrementos prestacionales y las diferencias salariales causadas antes del «7 de febrero de 2010».


Expresó que el demandante tenía derecho a acceder a las primas de servicios (Decreto 906 de 2005), vacaciones (Decretos 3138 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), prima de navidad (Decreto 3135 de 1968), cesantías (Decreto 1045 de 1978) y, las calculó en razón del tiempo de servicios.


En lo relativo a la indemnización moratoria, memoró que se causa cuando existe mala fe del empleador la cual «se presume por el hecho de no haber pagado lo que le correspondía y, si hay ocultamiento de la relación laboral, con mayor razón». Al respecto explicó que el gestor del proceso ejecutó las funciones que le asignaron de manera subordinada, luego, se trató de un verdadero trabajador y «el hecho que se haya vinculado a través de contrato de prestación de servicios, lo que lleva es a pensar que hubo una simulación para evadir el pago de prestaciones sociales, lo cual constituye mala fe». Para reforzar tal afirmación se valió de la sentencia de esta Sala del «3 de agosto de 2010».


En tal sentido, concluyó que debía condenarse al pago de la sanción en comento, la cual estimó a razón de $133.994 diarios a partir del 29 de mayo de 2012, fecha del vencimiento de 90 días que tenía la entidad para el pago de las prestaciones debidas.


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. La Sala abordará el primero y el segundo de manera conjunta dado que acusan el mismo elenco normativo y tienen idéntica finalidad. Por semejantes motivos, se procederá en iguales términos con las acusaciones tercera, cuarta y quinta.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 52 del Decreto 2127 de 1945.


En la demostración, manifiesta que el demandante en el recurso de apelación, únicamente aludió al vínculo jurídico que se ejecutó entre las partes y, en consecuencia, no se refirió a la mala fe de la entidad como soporte de la indemnización...

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