SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126139 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126139 del 15-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126139
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13061-2022







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





STP13061-2022

Radicación n.° 126139

Acta n° 222



Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por César Augusto Ramírez Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 1100160000000 2019 01996.

LA DEMANDA



Indica el libelista que en contra suyo se adelanta proceso penal por los delitos de fraude procesal y cohecho impropio, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.



Informa que el 18 de noviembre de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, pero que la audiencia pública para adelantar su verbalización, tan solo tuvo lugar hasta el 28 de septiembre de 2021, vista en la que, según afirma, se hizo precisiones frente a los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios, sin tener en cuenta lo consignado en el documento antes referido.



Asegura que, en audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 2 de mayo del año en curso, su defensor de confianza puso de presente ante el Juez de conocimiento el hecho de que el descubrimiento probatorio no se adelantó de manera completa, motivo por el cual la Fiscalía habría señalado que necesitaba tiempo para completar el descubrimiento, razón que motivó la suspensión de la audiencia, para ser retomada el 13 de junio de 2022.



Indica que mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022, el Fiscal delegado remitió un oficio donde manifestaba relacionar los elementos probatorios que habría de descubrir, sin que allí se relacionara ninguna prueba testimonial.



Reiniciada la audiencia preparatoria, la fiscalía enuncia una serie de pruebas testimoniales, de modo que solicita el decreto y práctica de los siguientes testimonios: «(1). H.P.S.. (2). J.S.L.. (3). J.F.G.O.. (4). JOSÉ ORLEY BERNAL GARNICA. (5). P.L.G.H.. (6). JOSÉ LUIS BOLAÑO VERGARA. (7). Y.M.D. y (8). R.S.».. Insiste el accionante que dichas pruebas nunca fueron descubiertas en la etapa procesal pertinente, razón por la que su defensor, en la correspondiente audiencia, se opuso a su decreto, deprecando el rechazo de las mismas.



No obstante lo anterior, el Juez de conocimiento, ese mismo día, procedió a decretar dichos testimonios, decisión que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo entonces que el primero se resolvió desfavorablemente al recurrente.



En cuanto al recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del 11 de agosto de 2022, dispuso abstenerse de resolver el mismo, pues «…el Alto tribunal ha indicado que no procede el recurso vertical de apelación contra la decisión que admite pruebas, salvo cuando se trata de la exclusión por ilicitud del medio probatorio.», desconociendo así la posibilidad de apelar cuando existe una violación a los derechos fundamentales de alguna de las partes.

Así las cosas, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, debiendo inferir la Sala que su pretensión se orienta a obtener la protección de los mismos y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto que se abstuvo de resolver, de fondo, el recurso de apelación promovido contra el auto del 13 de junio del año en curso, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, decretó unas pruebas testimoniales en favor de la Fiscalía, aun cuando las mismas, aparentemente, no habían sido descubiertas por la Fiscalía.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



1. El Fiscal 204 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado hizo una síntesis de la actuación procesal para finalmente concluir que él actuó conforme los postulados legales, razón por la cual puede asegurar que el yerro denunciado es inexistente.



2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que la decisión cuestionada se ajusta a los postulados jurisprudenciales sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas, razón por la cual estima no se vulneró garantía alguna al accionante.



3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, tras hacer una reseña del diligenciamiento, manifestó que de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional no lo involucraba, sino que la misma se direccionaba contra otra autoridad. Adujo que, en todo caso, su actuación se ha ajustado a los postulados del debido proceso penal.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al abstenerse de resolver el recurso de apelación que su defensor promovió, al interior del radicado 2019 01996, en contra del auto del 13 de junio de 2022, providencia en virtud de cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá decretó unas pruebas testimoniales que, aparentemente, no habían sido objeto de descubrimiento por parte de la Fiscalía.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además,...

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