SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126516 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126516 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126516
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12703-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12703-2022

R.icación nº 126516

Aprobado según acta n° 226

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2022[1], por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 11001310501920150053801.

2. A. presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión restringida a favor de A.M.G.Z., en cuantía de $3.801.040,11. En la misma decisión reconoció un retroactivo pensional por valor de $270.573.319.

4. La anterior determinación fue confirmada parcialmente con fallo de 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, para lo que aquí interesa, mantuvo incólume el reconocimiento de la prestación reclamada pero modificó del monto de la prestación reconocida y lo disminuyó a $2.119.980[2]; en consecuencia, el retroactivo de las mesadas causadas quedó en $223.512.414.

5. Inconforme con lo resuelto por la segunda instancia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 27 de enero de 2022 presentó escrito de desistimiento, siendo aceptado por el Tribunal el 10 de marzo del mismo año.

6. La UGPP acude a esta acción de tutela con el ánimo que se ordene dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado y Tribunal, pues fueron producto de un abuso del derecho por parte de la demandante y desconocieron el precedente jurisprudencial, por cuanto ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con fundamento en una norma que no era aplicable al caso en concreto (Ley 171 de 1961), pues para el momento del retiro voluntario de la solicitante (16 de noviembre de 1991), ya había entrado en vigencia la Ley 50 de 1990, normativa que estableció el reconocimiento de esa pensión restringida únicamente a los trabajadores que no hubieran sido afiliados por su empleador al ISS, eventualidad que no se acompasa a la situación fáctica de A.M.G.Z., quien siempre estuvo asegurada al ISS por cotizaciones que efectuó su empleador.

7. Por otro lado, argumentó que las citadas providencias tampoco tuvieron de presente la posibilidad de ordenar el pago de una pensión compartida, teniendo en cuenta que la solicitante ya contaba con una pensión reconocida por C..

8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profiera una nueva decisión que esté ajustada a derecho y sea acorde con el precedente jurisprudencial.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

10. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la entidad interesada desistió del mismo.

11. Finalmente, adujo que contra las decisiones cuestionadas procedía el recurso extraordinario de revisión, por lo que resultaba improcedente pretender su análisis de fondo por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la UGPP lo impugnó.

12.1 Argumentó que acudió a la tutela con el ánimo de evitar la configuración de un perjuicio inminente e irremediable, dado que, al cobrar ejecutoria la sentencia de segunda instancia y proceder con el pago ordenado, se comprometerían seriamente los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera de la entidad.

12.2 Agregó que el A-quo no analizó dicha situación excepcional, ni tampoco tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idónea, en la medida que su ejercicio no suspende el cumplimiento de la sentencia.

12.3 Finalmente, reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y solicitó conceder el amparo de manera transitoria, para superar el daño y la gravedad del perjuicio ocasionado por lo decidido en el proceso ordinario.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. En atención a la pretensión formulada por la entidad accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[3].

16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación...

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