SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99207 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99207 del 14-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99207
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13033-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL13033-2022

Radicación n.° 99207

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que instauró JAIRO GUTIÉRREZ INFANTE contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso civil número 25286-31-10-001-2019-00958-03.


I. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran los fallos emitidos al interior del litigio atrás enunciado.


De las pruebas allegadas y del escrito tuitivo se advierte que Dora Edith G.G. adelantó proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio contra Jairo G.I., asunto que correspondió al Juzgado de Familia de Funza y, por sentencia de 13 de abril de 2016, entre otros aspectos, se resolvió declarar terminado el vínculo y en estado de liquidación la sociedad conyugal.


Tras iniciarse el proceso liquidatario correspondiente, por sentencia de 3 de noviembre de 2016, el despacho judicial de conocimiento aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados.


En el 2019, G.G. promovió solicitud de partición adicional en la que pidió que se adjudicara la Sociedad Tubular Running & Rental y Avalúos S.R.L., identificada con la matrícula de comercio 00329008 e inscrita en «la República de Bolivia», con fundamento en el artículo 518 del Código General del Proceso.


El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado decidió aprobar el «inventario y avalúo» detallado en el escrito inicial, en vista de que el convocado no presentó objeción, y ordenó efectuar la partición del activo sometido a consideración, decisión frente a la cual G.I. presentó objeción al considerar que el acto partitivo carecía de bases sólidas porque, en su criterio, la existencia del bien adjudicado no se demostró en los términos dispuesto por la ley y, además, en el expediente no había ningún dato que revelara el valor comercial de ese activo.


Mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado de Familia de Funza declaró infundada la objeción enarbolada y adjudicó el activo involucrado en común y proindiviso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por providencia de 15 de julio anterior.


Con fundamento en el escenario expuesto, el tutelante afirmó que el trámite procesal estaba impregnando de errores interpretativos, que conllevaron a la falta de estudio de fondo de la parte sustancial referente a las objeciones que se formularon frente al inventario y avalúos de la partición.


En ese orden, aseguró que los despachos judiciales incurrieron en defecto procedimental por pretermitir la audiencia contemplada en el numeral 4 del artículo 518 y el artículo 514 de la legislación procesal civil, toda vez que:


[…] a la luz de una interpretación armónica del Código General del Proceso y la jurisprudencia, en materia de trámites liquidatarios, una vez aprobada la partición inicial, solo habrá lugar adelantar proceso de partición adicional conforme a los postulados consagrados por el artículo 518 del C.G.P., resultando improcedente pretermitir la audiencia de inventarios y avalúos contemplada en el canon 501 de la norma en cita, pues el numeral 4° del artículo 518 así lo establece. Desconocer la anterior previsión citando para tal fin el artículo 502 del compendio que establece la aprobación de los inventarios y avalúos por no existir objeción de la demandada, constituye una actuación procesal fuera del trámite legal establecido, pues aquel canon solo opera cuando la partición inicial no haya culminado con aprobación de la partición.


De otro lado, alegó que la sociedad conyugal se había liquidado de forma consensuada, lo que daba lugar a la renuncia voluntaria de gananciales por parte de la demandante y destacó que tanto el Juzgado como el Tribunal «dejaron de lado» y pretermitieron la aplicación «de los artículos 1775, 1837 [y] 1838» del Código Civil, así como los cánones «1502, 1503, 1625 numeral 3º, entre otros llamados a regular sustancialmente, la cosa juzgada».


Ultimó asegurando que tampoco se analizó el hecho de que la demandante, además de cónyuge, fue representante legal de la sociedad comercial Tubular Running and Rental Services S.A.S., cuyo objeto social se desarrollaba en Colombia, de manera tal que tuvo acceso a toda la información respecto de las sociedades extranjeras.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 4 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Tribunal sólo remitió la providencia emitida en esa instancia.


El Juzgado de Familia del Funza explicó que mediante auto de 5 de diciembre de 2019 admitió la demanda de partición adicional, ordenando notificar a la parte pasiva, concediendo el término de diez (10) días, conforme lo dispuesto en el artículo 518 numeral 3 del C.d.P. Informó que revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tubular Running & Rental Services Sas, se pudo constatar que el demandado J.G.I. es propietario y que su nuevo domicilio es calle 113 No. 7-21 TO A P 11 Of. 1133 en la ciudad de Bogotá. Adujo que al proceso se le imprimió el trámite formal que correspondía, acatando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción a cada uno de los interesados, «además se aplica[ron] las normas de derecho sustancial atinente al caso y no [se] evidencia violación alguna a prerrogativas fundamentales como lo alude el accionante».


Un abogado que afirmó actuar en nombre de Dora Edith Gálvez Gutiérrez se opuso a la prosperidad del resguardo, pero no allegó el respectivo poder para defender los intereses de quien actúa como demandante en el proceso materia de censura.


Se dejó constancia que dentro de la oportunidad concedida no se allegaron más respuestas.


Por sentencia de 17 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al...

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