SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83995 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83995 del 05-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente83995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3321-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3321-2022

Radicación n.° 83995

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la última.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Adolfo Valderrama Hernández llamó a juicio a la Fundación Valle de L., para que se declarara i) que entre las partes existió un contrato realidad laboral del 21 de enero de 2001 al 26 de noviembre de 2009, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa; ii) que es ilegal el «Convenio» que suscribió el 1° de abril de 2002; iii) que es nulo o ineficaz el formato denominado «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos», el cual, «se encuentra revestido por dolo», en ambos casos, porque buscaron ocultar la relación subordinada y, iv) que la asignación mensual final fue de $8.000.000.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reconocer la prima de servicios, las cesantías y sus intereses; así como la sanción por su no pago; las vacaciones compensadas; los aportes a seguridad social; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de lo pertinente; lo que resulte probado y las cotas.


Narró que nació el 7 de julio de1964; que se graduó de médico general en 1988 y como especialista de tórax en el 2004; que la demandada le vinculó como «miembro adscrito con funciones institucionales de la Fundación Clínica Valle de Lili»; que en esa condición tenía que someterse al «Reglamento el Cuerpo Médico de la Institución»; que ese documento, junto con los de «Normas Generales de la Historia Clínica» y «Deberes del Médico Adscrito», le fueron suministrados al inicio de su relación.


Dijo que, desde el 21 de enero de 2002, con permiso de la empleadora, prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle y al ISS; que programaba su agenda de consultas conforme a los horarios, turnos y auditorias de la fundación; que 1° de abril de 2002 suscribió un convenio elaborado por ésta, en el que se establecía que la atadura era «civil y/o comercial».


Contó que la convocada le otorgó una beca por seis meses para realizar «entrenamiento en trasplante pulmonar» en el «Hospital Valle D Hebron (Universidad Autónoma de Barcelona)»; que esa decisión fue plasmada en un «contrato becario» del 4 de febrero de 2003; que, entre las exigencias de ese beneficio, se encontraba la de suspender sus actividades en el ISS; que en el 2004 se le designó como «Coordinador del Servicio de Cirugía de Tórax» y «Jefe de Cirugía de Tórax».


Precisó que, en ese cargo, al tenor de lo expuesto en el Reglamento Médico de la Fundación, tenía la obligación de presentar evaluaciones de la actividad profesional, docente e investigativa de los miembros de su sección y realizar informes escritos; que signó el formato de «oferta mercantil en participación de prestación de servicios médicos» el 3 de abril de 2006; que, sin embargo, continuó prestando sus servicios en igualdad de condiciones.


Adujo que el 15 de mayo de 2006 le efectuaron «Calificación de Gestión Hospitalización»; que el 18 de agosto de esa anualidad, se le impuso el deber de dictar una conferencia sobre «obesidad y medicina respiratoria», en el marco de las «actividades extramurales de promoción de servicios» de la institución; que el 12 de marzo de 2007 se le informó que sería incluido como parte del equipo de trabajo en el proceso «estrategias y habilidades emocionales en el ámbito quirúrgico».


Expuso que el 18 de diciembre de ese año se le informó que se había aprobado el «cambio de figura a través de la cual estaba vinculado en ese momento a la de “Miembro Institucional en el Servicio de Cirugía Cardiovascular, en la Unidad de Especialidades Quirúrgicas de la Fundación [...] con carácter probatorio de un año”».


Puntualizó que, durante la relación laboral se encargó de i) atender consultas externas los días miércoles y viernes; así como, ii) practicar cirugías de pacientes programados y de urgencias, que esto lo realizaba «cualquier día en el día o de la noche, de acuerdo a las condiciones de los pacientes»; que, incluso, la evolución diaria de los tratados incluía sábados, domingos y festivos; iii) elaborar respuestas de interconsultas; iv) asistir a juntas médicas, reuniones de auditorías, de revisión y de servicios; v) dictar conferencias y, vi) auditar médicos internos de la institución.


Señaló que la omisión de atención a las interconsultas era considerada como falta grave; que sus actividades las prestó en las instalaciones de la accionada, con implementos e insumos de propiedad de ésta; que estuvo «subordinado a la entidad, a través de la Dirección Médica, la General y los órganos administrativos de control»; que, en efecto, recibió órdenes de los directores médico y general y de los jefes de cuidados intensivos, patología y unidad quirúrgica.


Agregó que le fue comunicada la terminación de su contrato de forma verbal, por parte del director médico; que no se le cancelaron las prestaciones reclamadas; que la demandada solicitó un concepto sobre la vinculación de los «miembros institucionales»; que este fue emitido el 8 de junio de 2009 (f.° 1166 a 1204, cuaderno n.° 3-4).


La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor era médico especialista en Tórax; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los equipos de la fundación, pero también en otras entidades hospitalarias; que suscribió con aquél el «contrato becario»; que calificó su gestión como galeno y que le entregó los documentos denominados «Reglamento el Cuerpo Médico de la Institución», «Normas Generales de la Historia Clínica» y «Deberes del Médico Adscrito».


Negó los demás fundamentos fácticos, en específico, que hubiera asignado un cargo al actor en la entidad; que ejerciera subordinación sobre sus servicios o que impusiera horarios para realizar sus actividades.


Explicó que aprobó la vinculación del accionante como «médico adscrito a la Institución»; que, en ese contexto, él aceptó voluntariamente hacer parte del cuerpo de galenos de la entidad, comprometiéndose a cumplir sus reglamentos; que, a cambió, podía desarrollar su actividad en el centro de forma libre, independiente y autónoma, a tal punto, que determinaba a discreción los pacientes y los horarios en los que los atendería.


Aclaró que el reclamante se podía ausentar de la fundación y prestar sus servicios en otra entidad hospitalaria, sin necesidad de autorización previa; que las invitaciones a participar como conferencista en eventos académicos y científicos, no era obligatoria; que la condición de «medico institucional» a la que se refería su reglamento, no mutaba el ejercicio de la profesión liberal y que lo que se terminó fue el contrato civil.


Sostuvo que el acatamiento de reglamentos se imponía con ocasión de las obligaciones legales y éticas de la profesión, que no son muestra de subordinación; como tampoco lo era la auditoría que se realizaba a esa gestión, en razón a que, se exigía al tenor de lo regulado la Resolución n.° 1995 de 1999 en relación con el artículo 35 de la Ley 23 de 1981.


Formuló como excepción previa la de prescripción y como de mérito las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (f.° 1211 a 1232, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 7 de abril de 2016, absolvió a la Fundación Valle de L. de las pretensiones incoadas (f.° 1512 a 1513, cuaderno n.° 5)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2018 resolvió:


REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada. En su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA HERNÁNDEZ y la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, existió un contrato de trabajo ficto durante el periodo comprendido entre el 22 de enero del año 2001, hasta el 26 de noviembre del 2009, cuyo finiquito, no justificado, obedeció al deseo unilateral del empleador.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre la sanción por no pago de intereses a la cesantía y por la sanción por no consignación de cesantías y PARCIALMENTE PROBADA sobre todos los derechos causados con anterioridad al 11 de mayo de 2008, salvo el auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social deprecados. Las demás excepciones se declaran no probadas.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN VALLE DE LILI a reconocer y pagar al señor G.A.V.H. las condenas detalladas a continuación, en las cuantías indicadas:


Auxilio de cesantía: $41.607.503

Intereses a la cesantía: $1.407.038

Vacaciones: $6.292.504

Prima de servicios: $12.585.009

Indemnización por despido injustificado: $37.460.243


CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, a reconocer y pagar, los aportes a seguridad social en pensiones, a nombre del señor G.A.V.H. durante toda la vigencia de la relación laboral, teniendo como IBC el monto mensual de los denominados honorarios, liquidados al actor en cada mes […]-


QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.


Dijo, que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si existió un contrato de trabajo y, de ser el caso, si procedía el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas; que, en ese norte, tendría en consideración la presunción de subordinación del...

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