SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79671 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79671 del 05-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente79671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3319-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3319-2022

Radicación n.° 79671

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JORGE ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Antonio Galindo González llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a: i) reajustar las mesadas pensionales que le ha cancelado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013 y en lo sucesivo, mientras se dieran las condiciones del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con los artículos 2° y 106 de las CCT 1983 – 1985 y 1998 – 1999, respectivamente; ii) indexar las diferencias que se causen y, iii) conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Narró que a partir del 1° de enero de 1983 recibió la pensión convencional, por parte de su ex empleadora Electranta S. A.; que siempre estuvo afiliado a Sintraelecol; que esa organización «ejerció funciones sindicales de representación de los trabajadores de [aquella] ante la Electrificadora del Atlántico S. A. y ante Electricaribe S. A. como patrón sustituto»; que ese cambio de patrono operó el 16 de agosto de 1998; que su prestación aparece relacionada como acreencia dentro del anexo 22 del contrato de transferencia de activos.


Dijo que ha devengado una mesada inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que entre el 1° de enero de 2000 y esa fecha de 2013, la accionada ha reajustado su prestación conforme el IPC; que, por tanto, en ese período ha omitido incrementar la diferencia entre ese indicador y el 15 %; que el valor de esta se ha depreciado en su valor nominal (f.° 1 a 7, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la existencia de una sustitución patronal y la transferencia de activos a través de acuerdo.


Aclaró que la pensión convencional se reconocía hasta tanto el ISS concediera la de vejez; que el artículo 2° de la CCT 1983 – 1985, al referirse a la concesión de los derechos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no lo hacía con independencia de su vigencia, por lo que debía tenerse en consideración, que este dejó de producir efectos con la desaparición de sus pilares, «como las variaciones diferenciales de salario mínimo [a las que se refiere ese artículo 1°], los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes del Ministerio del Trabajo».


Precisó que la asociación de pensionados, el 23 de junio de 2006, suscribió un acuerdo en el que pactó «un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general [...]», equivalente al incremento anual del IPC causado, «menos dos puntos», para cada uno de los cinco años subsiguientes, esto es, los que trascurrieron entre 2006 y 2010; así como, el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran este sistema.


Indicó que, en ese contexto, mediante acta de conciliación se convino con el accionante la aplicación de ese plan.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 199 a 206, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la cláusula del Acuerdo Colectivo del 25 de mayo de 2006, suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P y el Sindicato SINTRAELECOL, por los motivos expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante […] le asiste derecho a que le sea reconocido el reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976, por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato SINTRAELECOL, vigente para los años 1985-1987, de las mesadas correspondientes a los años 2000 a 2013 y años subsiguientes.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de forma parcial la excepción de prescripción respecto a los incrementos pensionales causados desde abril de 2010 hacia atrás.


CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – ESP a pagar al actor la siguiente suma: $ 35.008.159,72 por concepto de incremento pensional del 15% de las mesadas causadas desde el 8 de mayo de 2010 hasta octubre de 2014. Las sumas de dinero que resulten como diferencias entre lo pagado por el incremento anual deberán ser indexadas.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, COSA JUZGADA, BUENA FE Y GENÉRICAS formuladas por la demandada.


SEXTO: Condenar en costas a ELECTRICARIBE S.A. ESP a la suma de $1.238.000 equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (acta f.° 330 a 331, en relación con CD f.° 332, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2017, al decidir la apelación de las partes, dispuso:


1) REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia y en su lugar se DISPONE: DECLÁRESE la ineficacia del Acuerdo del 26 de junio de 2006 celebrado entre la demandada y ASOPELIS y de las conciliaciones celebradas entre las partes en este proceso.


2) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


3) C. en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Dijo que debía resolver i) si fue nulo el Acuerdo del 5 de mayo de 2006; ii) si el actor tenía derecho al incremento pensional; iii) si se había configurado la prescripción y, iv) si el primer juez atinó al imponer las costas.


Aseguró que no se había controvertido:


1) Que, a partir del 17 de noviembre de 1983, la Electrificadora del Atlántico S. A. reconoció al actor la pensión plena de jubilación, porque cumplía con los requisitos exigidos en la CCT 1983 - 1985 «(f.° 13 y 273)».


2) Que la cláusula 106 de la CCT 1998 – 1999, indicó: «[…] todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S. A. ESP o se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley cuarta de 1976, sin consideración a su vigencia» «(f.° 40 a 113, ib)».


Expuso, respecto de la alzada de la demandada, que no se allegó el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006, al que aludió en su apelación, por lo que mal hizo la primera instancia al declarar su nulidad; que, sin embargo, si había sido aportado el del 23 de junio de 2006 «(f.° 237 a 240)», junto con las Conciliaciones del 3 de julio y 24 de agosto de igual anualidad «(f.° 277, 280, 282 y 283)».


Aseveró que, en esos pactos, el demandante se acogió voluntariamente al convenio suscrito por Asopelis, en el que se establecían unas reglas para el reajuste de las mesadas causadas entre 2006 y 2010, inferior en dos puntos al IPC y se ordenaba el pago del incremento que se causaría de acuerdo a esa fórmula, en forma anticipada.


Precisó que de conformidad con los artículos 78 CPTSS y 338 CPC, la conciliación adquiere el carácter de cosa juzgada; que para que surta esos efectos, es necesario que se formule ante un juez laboral o un funcionario del Ministerio del Trabajo, quienes han de garantizar que el objeto del acuerdo no sean derechos mínimos, ciertos e irrenunciables.


Consideró que los actos en referencia y el paz y salvo que les acompañaba, hacían alusión al reajuste específico inferior al IPC, no al de la pensión convencional pretendida; que, no obstante, en gracia de discusión, de tenerse que fue el mismo derecho, en todo caso lo acordado sería ineficaz, en vista que, de un lado, ese arreglo estaría impactado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, no era posible establecer condiciones pensionales distintas de las dispuestas en las leyes del sistema general de pensiones y, de otro, el derecho del accionante era cierto e indiscutible, sobre el cual no se podía disponer, pues obtuvo su pensión en 1986.


Afirmó que, para definir el conflicto en torno a la prescripción, propuesto por el demandante, quien argumentó que esa excepción debió indicar mes a mes las mesadas afectadas por esa forma de extinguir las obligaciones, era imprescindible recordar:


1) Que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, señala que «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada […], para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».


2) Que según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, las mensualidades prescriben después de tres años contados desde que debieron pagarse.


3) Que ese cómputo puede interrumpirse por una sola vez, con la reclamación que presentare el demandante al deudor.


4) Que la contestación hizo alusión a ese específico entendimiento normativo y solicitó que se tuvieran por prescritos los derechos cuya reclamación se hubiere propuesto después de finalizado el término trienal.


Puntualizó que, en ese contexto y en perspectiva del artículo 31 del CPTSS, no era necesario,


[…] que se dijera mes por mes ni año por año, cuales mesadas se encuentran cobijadas por esta figura. Obsérvese que tampoco es necesario que se terminen mes por mes ni año por año en la mesada sobre las cuales se...

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