SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93831 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93831 del 21-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente93831
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3343-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3343-2022

Radicación n.° 93831

Acta 33


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL GONZÁLEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2021, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Luis Miguel González Bejarano contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a restituir a la segunda la totalidad de sus aportes y rendimientos.

Adicionalmente, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de diciembre de 2011, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de diciembre de 1951, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 60 años de edad el 16 de diciembre de 2011; que a diciembre de 2013 tenía 1.326 semanas cotizadas, y que contaba con los requisitos exigidos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, los cuales conservó conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Añadió que realizó cotizaciones no reportadas por el ISS, así: i) 72,14 semanas: del 1° de febrero de 1996 al 31 de julio de 1997, con el empleador L.L.; y ii) 50 semanas, del 1° de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, con el empleador C.L..

Aseguró que el 22 de abril de 1998 se trasladó del RPM al RAIS administrado por la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., y que esta entidad no le brindó información clara, suficiente, comprensible, cierta, ni completa, que le permitiera tomar una decisión libre y consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría en cada uno y las implicaciones sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición. Indicó que cuando fue asesorado por la AFP, le manifestaron que podría pensionarse a la edad que quisiera, con una mesada superior a la que recibiría en el ISS.

Relató que el 15 de abril de 2014 solicitó su pensión a Porvenir S.A., entidad que mediante oficio del 21 de agosto de ese año la negó, ya que acreditaba un total de «1.204 semanas», cifra inferior a las 1.250 que exige la ley para acceder a garantía de pensión mínima. Advierte que ante dicha respuesta, el 27 de agosto de 2014 pidió la devolución de saldos, la cual le fue consignada por valor de $145.432.904.

Añadió que el 14 de marzo y el 22 de junio de 2018 solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, respectivamente, la nulidad del traslado, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente; que la primera adujo que la afiliación del 22 de abril de 1998 se hizo de forma voluntaria, mientras que la segunda adujo que el traslado entre regímenes pensionales solo procede cada cinco años, y no puede ser efectivo faltando menos de diez para alcanzar la edad mínima de pensión.

Al responder el libelo inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, su negativa a reconocer la pensión de vejez, y el otorgamiento de la devolución de saldos por parte de la codemandada. Dijo que los demás hechos no eran ciertos, o que no le constaban.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción.

Porvenir S.A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones dirigidas exclusivamente contra Colpensiones, y frente a las demás se resistió. En cuanto a la narración fáctica, indicó que era cierto que recibió la petición de reconocimiento de la pensión, que la negó y ofreció la devolución de saldos, y que esta fue aceptada y pagada; también admitió lo relativo a la solicitud de traslado al RPM, y su respuesta negativa.

Advirtió que el formulario de traslado fue suscrito el 21 de abril de 1998 por el accionante, como prueba de que consintió vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones al RAIS. Afirmó que le dio a conocer de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas, ya que los asesores son capacitados para ello, por lo que tuvo conocimiento de lo que implicaba el traslado.

Aclaró que reconoció y pagó al accionante $145.432.904 el 15 de abril de 2014, correspondiente al saldo que se encontraba en su cuenta de ahorro individual y al bono pensional reconocido por la Nación, por el valor de $50.859.000.

Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, y compensación.

La AFP llamó como litisconsorte necesario a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se opuso a las pretensiones, aunque aseveró que no le constaban los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento»; en caso de existir nulidad, la misma ya se encontraría saneada; «estudio de validez y eficacia del traslado de régimen debe hacerse de cara a las exigencias normativas existentes para el momento de realización del mismo, bajo el principio de irretroactividad de las normas jurídicas»; ausencia de ejercicio de facultad de regresar al RPM; validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; «la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al caso que se analiza», prescripción, y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.

Asimismo, la mencionada administradora presentó demanda de reconvención, mediante la cual solicitó el reintegro, indexado, de la suma de $145.432.904 reconocida por concepto de devolución de saldos el 11 de septiembre de 2014, y de manera subsidiaria, a descontar del retroactivo pensional la suma en mención. Sustentó sus pretensiones en que, tras la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez e improcedencia de esta, pagó la referida cantidad por concepto de devolución de saldos.

Luis Miguel González Bejarano rechazó las pretensiones de la demandante en reconvención, y frente a los hechos, reconoció que pidió la devolución de saldos, pero lo hizo por una mala asesoría de Porvenir S.A. Entabló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación o traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor Luis Miguel González Bejarano a la sociedad AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., efectuada el 22 de abril de 1998, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar como única aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a favor del señor L.M.G.B. la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2015, junto con los reajustes año por año, y la mesada pensional. El monto mensual de la pensión lo será en una cuantía que se determine de aplicar una tasa de reemplazo del 90%; del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resultare más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO: Condenar al demandante y demandado en reconvención, Luis Miguel Gonzalez Bejarano a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el valor de $145.432.904, debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE, correspondiente al monto recibido por concepto de devolución de saldos de aportes para cotizaciones, título o bono pensional y rendimientos financieros, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: Se ordena y autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a descontar y/o compensar del retroactivo pensional de la mesada pensionales causadas desde el 28 de septiembre de 2015 y hasta que el señor Luis Miguel Gonzalez Bejarano sea incluido en nómina, y posteriormente el excedente hasta completar el valor de las sumas de $145.432.904, debidamente indexadas, que se le devolvió al demandante por concepto de aportes a pensiones, con cargo a las mesadas pensionales que se causen a su favor.

SEXTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones […].

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones y de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo...

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