SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99219 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99219 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99219
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12746-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL12746-2022

Radicación n.° 99219

Acta 32


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por EMIGDIO DE JESÚS FRANCO PARDO contra el fallo del 17 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por encontrar acreditadas las causales alegadas, contenidas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2002; en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Adujo que, el 19 de febrero de 2019, promovió proceso de divorcio contra E.G.Z. conforme a las causales 2.º y 3.º del artículo 154 del Código Civil, en relación con «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», respectivamente.


Que, en esa oportunidad, manifestó expresamente que desconocía el domicilio y residencia de la demandada, toda vez que, sin avisar, había abandonado el hogar que en su momento conformaron y «sin dejar vestigio alguno de su destino»; que a pesar de ello, y « en aras de la transparencia y lealtad procesal» se informó que únicamente se conocía la dirección de correo electrónico que fue indicada en la escritura de matrimonio: inversionesfbr@outlook.com


Refirió que en dicho trámite se le designó curador a la cónyuge y surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, el 17 de junio de 2019, declaró probada la causal de divorcio alegada y, «como consecuencia de ello declaró disuelto el matrimonio civil celebrado el 16 de febrero de 2017 entre mi persona y la demandada», decisión que quedó ejecutoriada y se hizo la anotación en el registro de matrimonio.


Señaló que la demandada presentó solicitud de nulidad, pero el juzgado la desestimó. Y, que, posteriormente, en julio de 2020, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de divorcio y una vez le fue notificado procedió a contestarla y formuló excepciones de fondo.


Aseveró que el tribunal se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas, por considerar que eran impertinentes y, el 22 de julio de 2022, declaró fundado el recurso y dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de divorcio, pues adujo que:


Visto lo anterior, y en casos como el que hoy se estudia, en el cual las partes tuvieron un vínculo marital, se le impone una carga más rigurosa al demandante al momento de manifestar el desconocimiento del lugar de residencia del demandado, ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional líneas arriba, existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos.


En este sentido, considera la Sala que el demandante en el proceso de divorcio, debió ser más diligente, sobre todo, cuando él mismo manifiesta que conoce las direcciones de correo electrónico (inversionesfbr@yahoo.es, elianacorream@hotmail.com) donde pudo haber contactado a la demandada para que indicara su lugar de residencia o en su defecto, realizar la notificación por ese medio.


Por tanto, aparte de su manifestación de desconocimiento del domicilio de la demandada, no existe otra prueba que indique que realizó una gestión diligente en la búsqueda de la mentada dirección.


Lo que se le reprocha es no haber efectuado la mínima diligencia para conocer la dirección en la que se le podían realizar las notificaciones a la demandante en revisión.


En consonancia con lo visto, considera esta magistratura, que se incurrió en la causal de nulidad alegada, pues pese a que el trámite del emplazamiento se surtió de manera adecuada, la manifestación de desconocimiento del lugar de residencia alegada por el demandado en revisión que coartó el derecho de defensa y contradicción de Emperatriz González Zárate dentro del proceso de divorcio. (N. en el texto de la tutela)


Manifestó que el colegiado incurrió en defecto fáctico porque, sin tener soporte probatorio, concluyó que el correo que él indicó en la demanda de divorcio, en efecto era la dirección electrónica de la allá demandada y no advirtió, aunque se le puso de presente, que G.Z. en el recurso de revisión no informó como suyo el correo inversionesfbr@outlook.com «y ni siquiera se menciona otra, razón por la cual es claro que la demandada al momento del proceso de divorcio no tenía correo electrónico».


Por lo expuesto, solicitó se concediera el amparo deprecado, se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir un nuevo fallo «en el que realice una valoración conjunta del material probatorio del proceso, aplique las normas vigentes al momento de los hechos y se pronuncie sobre las pruebas aportadas con la contestación de la demanda de revisión».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 4 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


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