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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51984 del 13-09-2022

Sentido del falloNO CASA / ORDENA CAPTURA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente51984
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3215-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


SP3215-2022

Radicación n° 51984

Aprobado acta No. 219



Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Armenia el 9 de octubre de 2017, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, en calidad de cómplice.




II. HECHOS


2. El 14 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el lugar conocido como «la curva del diablo», ubicado en el barrio «La Florida» de Armenia (Quindío), V.M.O.R., alias «muñeco» y J.I.R.H., apodado «el zurdo», dieron muerte con disparos de arma de fuego a Juan Felipe Zuluaga Flórez.


Con posterioridad, se estableció que el crimen se ejecutó en razón a que la víctima, estaba hurtando a las personas que acudían al barrio Patio Bonito de la ciudad de Armenia a comprar alucinógenos, situación que venía afectando el expendio de dichas sustancias a cargo de María Olinda Ruda Loaiza, alias «A., quien determinó la realización del crimen en el que se empleó un arma de fuego entregada por OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA con tal fin.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


3. En audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2015, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia1 impartió legalidad a la captura de los indiciados OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y M.O.R.L.; la Fiscalía 15 Seccional de esa ciudad formuló imputación por los delitos de homicidio (artículo 103) agravado por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (artículo 104 numeral 4º); en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado por obrar en coparticipación criminal (artículo 365 numeral 5º), con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 por haber obrado en coparticipación criminal; normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de 2004 y Ley 1453 de 2011.


Conductas endilgadas a O.O. en calidad de «copartícipe», y a M.O.R.L., como determinadora.


Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que posteriormente se revocó en favor de CHILITO NAVIA, por vencimiento de términos2.


4. Radicado el escrito de acusación, correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho que el 16 de septiembre de 2015, surtió audiencia de formulación de acusación3 por idénticos sucesos y calificación jurídica expresados en la imputación; no obstante, la fiscalía precisó que el grado de participación atribuido a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA era a título de coautor.


5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 20154; mientras que el debate oral y público fue adelantado en sesiones del 2 de diciembre de 20155, 13 y 14 de enero6 y 18 de abril de 20167; durante los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó degradar la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de coautor a cómplice (ajuste de legalidad).


En la última fecha citada con tal propósito, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y se profirió la sentencia anunciada en la que:


-. Se declaró penalmente responsable a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA en calidad de determinadora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado; y fue condenada a 449 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.


-. Se sancionó a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, como cómplice de homicidio y porte ilegal de armas simple, con una pena de 206 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.


-. Se negó a los enjuiciados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Contra la decisión, el apoderado de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA interpuso recurso de apelación.


6. Correspondió conocer la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia de 9 de octubre de 20178, confirmó íntegramente la de primer grado.


7. La defensa técnica de CHILITO NAVIA presentó recurso extraordinario de casación, libelo que se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2018; mientras que la sustentación se verificó, en audiencia celebrada el 26 de julio siguiente.


IV. LA DEMANDA


8. El recurrente propuso «un cargo» con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por yerros derivados de falsos juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios, que conllevaron la violación indirecta de la ley, al dar por demostrada la complicidad de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA en los delitos por los que fue condenado, sin la existencia de pruebas que den cuenta de ello.


8.1 Así sustentó los mencionados errores:


-. No existe prueba que dé cuenta de que el padre (Ovidio Chilito Zúñiga) de O.O.C.N., fue quien suministró el arma con la que se ejecutó el homicidio; no obstante, es un hecho que se tiene como cierto y demostrado en las sentencias.


-. Aun si se aceptara que el revólver existió y fue entregado por O.C.Z. a su hijo OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, la Fiscalía no acreditó que ese elemento bélico haya sido el mismo con el que se ejecutó el crimen; sin embrago, los jueces dieron por demostrada la uniprocedencia del arma, sin tener en cuenta por ejemplo, que en el juicio oral ni siquiera fue posible establecer de qué dispositivo salieron los disparos que impactaron a la víctima; porque «jamás fue decomisada, ni sometida a experticia alguna, ni existe prueba objetiva que permita concluir cuál fue el arma de fuego con la que se cometió el homicidio».


Por la misma vía, consideró se equivocaron los jueces al «concluir que había una sola arma de fuego y que la misma correspondía a la que se dice suministró C.Z. a través de su hijo C.N., afirmación que, además, resulta contraria a lo sostenido por Arlevis Cardozo López en las entrevistas que fueron ingresadas al juicio «como estipulación».


-. No fueron tenidas en cuenta las manifestaciones hechas por el «testigo presencial», Arlevis Cardozo López, en las entrevistas previas que le fueron tomadas, pese a que, lo en ellas contenido fue estipulado y su dicho fijado como cierto en el acuerdo probatorio celebrado entre las partes.


-. No debió darse credibilidad a lo manifestado por Jorge Iván Ramírez Henao alias «el zurdo», pues se trata de una persona «proclive al delito, poco le importan las consecuencias de sus actos, al punto que no tiene reparo alguno en aceptar su participación personal (sic) en la muerte del joven J.F.Z.F.»; y reconoció que el día de los hechos estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas y alucinógenos que afectaron sus condiciones psíquicas y estado mental.


Por último, estimó no se debe dejar de lado que, conforme quedó demostrado en audiencia de juicio, a través del investigador de la defensa (Francisco Javier Gómez Zuluaga), a alias «el Zurdo» le asiste un interés en las resultas de proceso, pues está tramitando un principio de oportunidad con la Fiscalía.


8.2 En esos términos, para el apoderado, los yerros denunciados acarrearon la violación indirecta del artículo 30 del Código Penal, pues a lo sumo, lo único que se demostró dentro del trámite, fue que O.O.C.N. entregó un bolso a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, en cuyo interior había un arma de fuego y alucinógenos, circunstancias que resultan insuficientes para concluir que su representado actuó en calidad de cómplice de un homicidio.


En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia para que, en su lugar, se disponga la absolución.



V. SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


9. El demandante


Se ratificó en los reproches enunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violación indirecta del artículo 30 (participes) del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que las pruebas practicadas en el juicio fueron insuficientes para declarar penalmente responsable a su defendido al no haberse demostrado su forma de participación.


10. La Fiscal Delegada


10.1 Solicitó acoger la petición del recurrente y casar la sentencia, al no estar demostrados los requisitos de la complicidad, que han sido delineados por la jurisprudencia de esta Corporación.


Al respecto, sin referirse específicamente a los cargos propuestos, afirmó que el Tribunal otorgó plena credibilidad al testimonio de J.I.R.H., quien solo expuso que el acusado hizo entrega a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA de un bolso, en cuyo interior se encontraban un arma de fuego y estupefacientes; sin embargo, nada dijo sobre «las razones por las cuales suministró [el] revólver, si acaso fue producto de un acuerdo previo para una finalidad específica» o sobre circunstancias de las que se pueda colegir que CHILITO NAVIA tenía conocimiento de que el arma iba a ser utilizada para terminar con la vida de J.F.Z.F., alias «narices».


10.2 En oposición a lo indicado por el demandante (defensor), estimó que la declaración de Jorge Iván Ramírez Henao resulta coherente y creíble; que sus condiciones mentales y de adicción no restaron valor suasorio a su dicho ni le impidieron contar la verdad.


Tampoco vislumbró que alias «El zurdo» haya podido estar «motivado por el ánimo de obtener beneficios previstos legalmente como pretende el demandante romper su credibilidad y obtener la absolución de su...

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