SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67750 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67750 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 67750
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12000-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL12000-2022

Radicación n.° 67750

Acta 29


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID ECHEVERRI RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 05-266-31-05-001- 2020-00076-01.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y «pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia proferida en virtud del grado jurisdiccional de consulta para que, en su lugar, se condene a la Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida, junto con el correspondiente retroactivo pensional, por concepto de reliquidación, causado desde el 1 de agosto de 2019.


Refirió el accionante que mediante Resolución SUB 254347 del 17 de septiembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, con una liquidación basada en 1.953 semanas cotizadas, ingreso base liquidación de $10.194.342 y tasa de reemplazo del 74.34 %, generando una mesada inicial por valor de $7.578.474, decisión que atacó en reposición y apelación, empero, ambos medios defensivos fueron despachados en forma desfavorable a sus intereses.


Manifestó que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el referido fondo de pensiones para que se recalculara la tasa de reemplazo y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reajuste la mesada pensional de manera retroactiva desde el mes de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia, asunto que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.


Por sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Juzgado dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JUAN DAVID ECHEVERRI RAMIREZ, pagando una mesada pensional en la suma de $ 8.476.950,00 desde el 1 de noviembre del año 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor J.D.E.R. un retroactivo pensional, por concepto de reliquidación, en la suma de 12.379.890,00, causados desde el 01 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2021.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar del retroactivo de la reliquidación pensional los descuentos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.


Manifestó que el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo de 24 de junio de 2022, el juez plural revocó lo determinado por el a quo para, en su lugar, absolver a la parte convocada de las pretensiones incoadas en su contra.


Bajo ese contexto procesal, alegó que el Colegiado interpretó en forma indebida la norma aplicable y dejó de aplicar el principio de favorabilidad.


Explicó que:


La posición de la Sala Laboral del tribunal respecto a que el tope de semanas adicionales que se puede adoptar después de haber cumplido las primeras 1300 semanas no puede superar el 15 %, porque dicho porcentaje se extrae de la diferencia que existe entre los montos que trae el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%, es una interpretación errónea.

Es una interpretación que desconoce el principio general de interpretación jurídica, que establece que “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo” que deriva del principio “in Claris non fit interpretatio” que indica que al ser la norma clara no le es dable al interprete ampliarla o modificarla.


Así, trajo a colación el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que en ninguna parte la norma indicó que i. El incremento máximo de la tasa de reemplazo por semanas adicionales de cotización fuera del 15 %, ii. El límite de semanas de cotización sería de 1800 semanas y iii. El máximo de semanas adicionales a cotizar sería de 500 semanas, pero sí fue clara en señalar que «[…] la pensión podrá incrementarse un 1.5% por cada grupo adicional de 50 semanas que se cotice. [y] […] que el TOTAL de la pensión no podrá exceder el 80 % del IBL y esta frase al final del último inciso se refiere en general a todas las pensiones».


Respecto a la interpretación teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para fundamentar su decisión, partiendo de la exposición de motivos del proyecto que produjo la ley 797 de 2003, afirmó que si bien era correcta respecto a los principios de universalidad y solidaridad, no era dable colegir como lo hizo el tribunal, que « las personas que tuviesen un IBL equivalente al salario mínimo legal su monto sería del 80 % y que las personas que tuvieran un salario máximo de cotización permitida su monto sería hasta el 70.5 %.»


Entre otras cosas, también sostuvo que la sentencia CSJ SL3207-2020, citada en su providencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no tenía el carácter de precedente ni hacía parte de una línea jurisprudencial o doctrina probable vinculante para el Tribunal


Mediante auto de 22 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Tribunal sólo allegó la providencia materia de inconformidad.


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado remitió en calidad de préstamo el expediente sometido a estudio y afirmó que su decisión fue proferida conforme a derecho.


C. pidió que se declarara improcedente el resguardo, por cuanto no se materializó ningún vicio por yerro que hubiera lesionado los derechos superiores del demandante.


No se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones emitidas en el proceso en cuestión, el interés jurídico del...

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