SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93177 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93177 del 14-09-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente93177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL3504-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3504-2022

Radicación n.° 93177

Acta 31


Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS.



  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:



PRIMERA. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior (sic) Distrito Judicial de Bogotá, S.L., que modificó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de 6 de julio de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001- 3105005- 2019- 00306-01, promovido por el señor G.B.C., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP decisión que quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2021, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, sin el lleno de requisitos a favor del actor.


SEGUNDA. Declarar que al señor G.B.C. no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajadores 1988-1999, la edad de 55 años o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.


TERCERO. Ordenar que el señor G.B.C., debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


De manera subsidiaria, solicita:


PRIMERA. Declarar que al señor G.B.C. no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2011, ni tampoco su mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.


SEGUNDA. Declarar que al señor G.B.C. sólo le asiste el derecho a una pensión en 13 mesadas anuales.


TERCERA. Ordenar que el señor G.B.C. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas por concepto de la mesada 14, en sumas que deberán (sic) debidamente indexadas al momento del reintegro o compensación a que haya lugar.


Fundamenta las anteriores peticiones en que: Gonzalo Bermúdez Contreras nació el 19 de julio de 1958; que aquél prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7.309» días; que el último cargo desempeñado fue el de Director V Grado 11, en Bordo – Cauca; que a través de la Resolución GNR 225926 del 1 de agosto de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.396.544, a partir del 2 de enero de 2016; que posteriormente solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que mediante la Resolución RDP 012339 del 11 de abril de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la prestación pretendida, pues el señor B.C. --al 31 de julio de 2010-- no cumplía con la edad requerida, es decir, cincuenta y cinco años; que el entonces demandante inició proceso judicial cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia del 6 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998 y 1999 aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del día 15 de enero de 2016 en cuantía de $2´637.490, junto con los reajustes legales y mesadas 13 y 14 adicionales.


SEGUNDO: La demandada podrá continuar cotizando a Colpensiones hasta que el actor cumpla los requisitos de la pensión de vejez y a partir de dicha fecha será de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que reconozca C. y la que venía pagando la demandada, o la que ya estuviere reconociendo Colpensiones.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción con anterioridad al 15 de enero de 2016.


CUARTO: COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP inclúyase en la liquidación de costas la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, al momento del pago, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la UGPP.


QUINTO: En caso que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


Sostiene que el mentado fallo fue apelado por la UGPP y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante proveído del 26 de febrero de 2021, así:


PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP a pagar a G.B.C. la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 41 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, en cuantía inicial de $2'232.800.00, a partir del 15 de enero de 2016, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo del a quo, para CONDENAR a la entidad enjuiciada a cancelar la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento de su pago y, AUTORIZAR a la UGPP a descontar los aportes en salud.


TERCERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo demás. Sin costas en la alzada.


Afirma, además, que la UGPP instauró acción de tutela contra los mencionados fallos, la cual fue resuelta por esta Corporación el 1 de septiembre de 2021, declarando la improcedencia de la misma y argumentando, en síntesis, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por contarse con la revisión.


Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que:


De la lectura de la cláusula convencional antes trascrita se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional.


Resulta entonces desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de sólo uno de los requisitos de la pensión de jubilación, pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo.


En sentido tal como lo establece la cláusula de la Convención Colectiva, se establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la estructuración de la prestación se hace con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad.


Se destaca, que afirmar como lo mencionó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2021, que la cláusula exige sólo el tiempo de servicios y que la edad es requisito de exigibilidad, es claramente desatinado y se constituye como una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acodadas.


Sin embargo, el fallo objeto de revisión dista mucho de la única aplicación posible de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1998-1999, soportando su escaza argumentación en lo expresado en el parágrafo 1° de la misma, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la Convención.


Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en su proveído de 26 de febrero de 2021, no hizo un estudio pormenorizado de la vigencia de la Convención Colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la Convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación (sic) las convenciones colectivas.


En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas dispuso:


[…]


De lo anterior, resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha.


Para el caso concreto, tal como se encuentra acreditado judicialmente, es pacífico afirmar que el señor GONZALO BERMÚDEZ CONTRERAS laboró al servicio de la CAJA AGRARIA por más de 20 años y que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró el Tribunal que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no resulta acertado, como quiera...

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