SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85639 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85639 del 04-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente85639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3488-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3488-2022

Radicación n.° 85639

Acta 37


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELIA LOZANO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad COLOMBO ANDINA DE IMPRESOS S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


María Delia Lozano Celis demandó a la empresa Colombo Andina de I.S.A.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2012 al 2 de mayo de 2014; la ineficacia del acta de conciliación suscrita el día de la terminación de la relación de trabajo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto se ocultó su estado de salud derivado de la patología de origen laboral que padecía para ese momento y con ocasión de la cual se debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo; y además que no medió para la suscripción de la correspondiente acta, su voluntad espontánea, ya que fue afectada en atención a la presión que se ejerció en su contra.


En consecuencia solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando; asimismo al pago de los salarios causados a partir del 2 de mayo de 2014; el reconocimiento de la sanción por no haberse solicitado la autorización ministerial para «despedirla»; la consignación ante el fondo correspondiente de las cesantías causadas desde el despido; la cancelación de los intereses a las cesantías, las primas de servicios, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, las vacaciones; los aportes a pensión, salud y riesgos laborales; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de enero de 2012 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de «AES BELTRAN Y CIA EN C, EDITORIAL DELFIN LTDA Y EDITORIAL GEMINIS GÉMINIS LTDA» y de la demandada Colombo Andina de I.S.A., como auxiliar de planta (encuadernación).



Indicó que en vigencia de la relación laboral comenzó a presentar dolencias en los brazos y manos, motivo por el que luego de controles y terapias, el 10 de febrero de 2014, Salud Total EPS requirió a su empleador, a efectos de que le suministrara documentos con los cuales podría realizar la calificación de origen de su enfermedad, los que fueron entregados el día 20 del mismo mes y año.


Afirmó que el 1 de abril de 2014 su EPS calificó el origen de la enfermedad de túnel del carpo bilateral como laboral; determinación que le fue notificada a la convocada sin que esta la recurriera, razón por la que quedó ejecutoriada.


Manifestó que con posterioridad a la notificación de la calificación del origen de su enfermedad le fue informado de manera verbal que sería finalizado su contrato de trabajo sin justa causa, no obstante, se le ofreció conciliar, con lo cual se afectó su voluntad espontánea, pues se le señaló que si terminaba el vínculo laboral y la indemnizaban le reconocerían la suma de $1.700.000, pero si conciliaba, le cancelarían $2.550.950, por lo que «con temor» decidió aceptar.


Aseveró que la demandada efectuó la solicitud de conciliación ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, empero, no se le informó al juez que ella presentaba una patología calificada como de origen laboral ni que se encontraba en proceso de determinación de su pérdida de capacidad laboral. Que se aprobó el acuerdo, el que comprendió el valor de las prestaciones sociales causadas, así como de la suma de $2.550.950; conciliación que «deviene en ineficaz, como quiera que la voluntad de la demandante fue alterada y su consentimiento viciado por la presión de la entidad accionada», además, vulnera derechos ciertos e indiscutibles dado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral la hace beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada».


Indicó que su último salario promedio ascendió a la suma de $1.042.184, la cual comprendía la remuneración básica más horas extras, diurnas y festivas.


Argumentó que aun cuando como consecuencia del acuerdo de conciliación, la relación laboral culminó el 2 de mayo de 2014, el 16 de septiembre siguiente, la ARL Positiva emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fijándole un porcentaje del 15,44% y precisando que la patología calificada como de origen laboral, «le disminuyó el ejercicio de las funciones a su cargo», las que consistían en recibir y alimentar las unidades de la maquina cosedora de alambre, hacer bases para acomodar el producto terminado, revisar este y apoyar las labores de terminados en encuadernación.


Añadió que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 se encontraba derogado cuando se le terminó su contrato de trabajo, de manera que no se requería una calificación «de origen superior al 15%» para gozar de la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que se estaba surtiendo el trámite correspondiente, el que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 15,44%.


Finalizó aseverando que su relación de trabajo terminó sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y que existía un nexo de causalidad entre su enfermedad y la decisión de desvincularla.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 2014 y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora se vinculó el día ya referido mediante un contrato de trabajo bajo la modalidad señalada, que se desempeñó como auxiliar de planta (encuadernación); que el 20 de febrero de 2014 remitió los documentos requeridos por la EPS Salud Total y que la determinación del origen de la enfermedad padecida por la promotora de la contienda le fue notificada, sin que hubiere interpuesto recurso alguno en contra de esta.


Así mismo admitió haber presentado solicitud de conciliación ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que el último salario promedio correspondió al monto de $1.042.184, y las funciones que fueron ejecutadas por la demandante.


En su defensa afirmó que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por el mutuo acuerdo de estas, en tanto la accionante en un acto libre, expreso y voluntario suscribió un acuerdo transaccional en el que se pactó la terminación de este junto con el pago de una bonificación no constitutiva de salario superior a la indemnización tarifada por el artículo 64 del CST; y que, en la misma fecha, 2 de mayo de 2014, suscribió acta de conciliación ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, sin que se hubiera presentado vicio del consentimiento que alterara su voluntad, unido a que para esa fecha no se encontraba calificada con pérdida de capacidad laboral alguna.


A su favor propuso como excepción previa, y de fondo, la «cosa juzgada – acta de transacción» y de «cosa juzgada – acta de conciliación»; agregó como perentorias la de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido y eficacia del acta de conciliación.


En la audiencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2017 el juez de conocimiento dispuso declarar no probadas las excepciones previas propuestas y dar continuidad al trámite procesal respectivo.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2018 dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLOMBO ANDINA DE IMPRESOS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por MARIA DELIA LOZANO CELIS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA – ACTA DE CONCILIACIÓN, conforme a lo precedentemente expuesto.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, parte demandante $200.000, suma que deberá ser cancela (sic) por la parte demandante a favor de la parte demandada.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de proveído de fecha 30 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandante gozaba de la estabilidad laboral reforzada, derivada de un fuero de salud al momento de dar por terminada la relación laboral mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en caso afirmativo, establecer la procedencia del reintegro por haber sido despedida cuando se encontraba afectada en su salud, sin mediar autorización de la autoridad competente conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el del pago de las prestaciones sociales causadas.


Destacó que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2012 al 2 de mayo de 2014, el que se dio por terminado «mediante la suscripción de un acta de transacción».


En ese orden señaló que el conflicto sometido a su consideración surgía de las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral, en tanto, según lo expuesto en la demanda inicial lo fue de...

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