SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00445-02 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00445-02 del 03-08-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7669-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00445-02


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7669-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00445-02

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por María Delia Lozano Celis, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2017-00156.

ANTECEDENTES


1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna [y] seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


María Delia Lozano Celis promovió ordinario laboral contra la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S., en procura de que se declarara, entre otras cosas, la ineficacia del «acta de conciliación suscrita el día de la terminación de la relación de trabajo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá» puesto que «se ocultó su estado de salud derivado de la patología de origen laboral que padecía para ese momento (…) [y] no medió para la suscripción de la correspondiente acta, su voluntad espontánea»; en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de diferentes emolumentos2.


El estudio del asunto correspondió al estrado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción «de COSA JUZGADA – ACTA DE CONCILIACIÓN», y, en consecuencia, absolvió a la allí querellada.


Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto coligió que: (i) «la demandante no se encontraba incapacitada al momento de fenecimiento del vínculo laboral»; y (ii) la «transacción suscrita entre las partes del 2 de mayo de 2014, (…) no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la demandante».


Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues advirtió que «no hubo ningún error fáctico ni jurídico por parte del Tribunal».


Resolución que, a juicio de la libelista, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, toda vez que «al momento de la terminación de la relación de trabajo, (…) contaba la afectación de su estado de salud que le impedía desarrollar su actividad laboral, (…) y que fue [establecida] como de origen laboral. Así mismo, (…) cuando una conciliación involucra derechos ciertos e indiscutibles se legitima su carácter de cosa juzgada como erradamente lo entendió el Juzgador accionado, dando lugar a su revisión desde el ámbito constitucional, con el propósito de corregir las contrariedades de los derechos constitucionales y procurando su protección».


3. Pretende, se deje sin efectos la providencia SL3488-2022, 4 oct., y, en su lugar, se ordene «proferir una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida por el TRIBUNAL».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se puede predicar la transgresión de ningún derecho fundamental».


2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá relievó que «el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas».


3. La sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S. señaló que «no puede permitirse o avalarse el empleo indebido de esta acción constitucional para reabrir debates debidamente estudiados y desestimados por los jueces naturales de esta clase de controversias, lo que conlleva la obligada improcedencia de la presente queja constitucional».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico toda vez que «la autoridad judicial accionada se apartó del precedente constitucional que regula la estabilidad laboral reforzada por salud de forma favorable a los intereses de la trabajadora».


En esa línea, precisó que el estrado querellado «le negó a la accionante esa garantía con fundamento en una tarifa legal probatoria que ya ha sido desechada por la Corte Constitucional. Y le anuló importancia a hechos y pruebas que la merecían y que se muestran fundamentales para acreditar la debilidad manifiesta en la que se encontraba».


Agregó que se «incurrió en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto respecto de la eficacia y la validez de la conciliación extrajudicial, en contravía de la evidencia probatoria. Y con ello, igualmente, en abierto desconocimiento del precedente constitucional».


De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos la resolución fustigada y le ordenó a la Corporación encartada que «emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las circunstancias advertidas en el (…) fallo».


IMPUGNACIÓN


La impetraron la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y el apoderado de Colombo Andina de Impresos S.A.S. La primera de aquellas expuso que:


«[E] no es cierto que esta Sala haya desconocido que L.C. sufre una enfermedad, que la conocía su empleador, ni mucho menos que su origen era profesional. Nada más alejado de la realidad procesal. Por el contrario, la Sala de Descongestión advirtió que los anteriores soportes fácticos estaban fuera de discusión, para lo que basta leer el folio 27 de la providencia tutelada.


Ahora, del hecho de haber firmado la conciliación, no se puede inferir, como equivocadamente lo hace la homóloga Penal, que las partes terminaron la relación contractual por la enfermedad que padecía la trabajadora, pues eso no se consigna en el acto administrativo que contiene el acuerdo. Por el contrario, allí se dice que fue por la libre voluntad de las partes. Y aunque es posible que así no se hubiera dado, se insiste, la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no lo demostró.


(…) la Corte fue clara en precisar que la actora no podía ser considerada como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, porque, además de no haber demostrado el despido, tampoco acreditó que la enfermedad que padece hubiera influido en su desarrollo laboral».


Por su parte, la aludida empleadora...

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