SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64336 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64336 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente64336
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3582-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3582-2022

Radicación n.° 64336

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso POMPILIO NUNMAN NOGUERA CUESTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió al EDIFICIO LOS CYPRESES.


  1. ANTECEDENTES


Pompilio Nunman Noguera llamó a juicio al Edificio Los Cypreses, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual término por causa imputable al empleador. Que en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar por concepto de cesantías correspondiente al tiempo laborado, la suma de $20.149.147; vacaciones el valor de $641.844 por 18 meses, rubros a los que debe debitársele lo que se demuestre haberle pagado; los overoles y calzado; horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los tres últimos años, debidamente indexados junto con sus intereses de mora; la indemnización del artículo 65 del CST y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la enjuiciada tenía domicilio en la ciudad de Barranquilla y al momento de la presentación de la demanda estaba representada por Amplias Soluciones Jurídicas ASJ E.U.; que el 15 de junio de 1984 suscribió contrato de trabajo con la Asociación de Copropietarios del Edificio Cypreses en el cargo de celador; que la labor fue ejecutada de manera personal y bajo subordinación; que el salario de ingreso era de $7.000; que solo a mediados de 1991, la empleadora lo inscribió al Instituto de Seguros Sociales; que trabajaba horas extras y dominicales y festivos cuando le correspondía el turno; que de 1991 a 1995 se le cancelaron sus horas extras, pero en 1995 debido a un cambio de administrador dejaron de pagarle hasta el 2007; que la relación se mantuvo por 23 años, 6 meses y 16 días, hasta el 31 de diciembre de 2007, data en la cual se dio por terminado su vínculo de manera unilateral aludiendo que el ISS le había otorgado pensión de vejez; que la última remuneración fue de $855.792.


Adujo que se le adeudaba la diferencia de lo pagado por vacaciones y lo que realmente le correspondía; que a la terminación del vínculo se le cancelaron $855.792 por concepto de cesantías, es decir, por el último año de servicios, cuando debían ser desembolsadas con retroactividad, pues ingresó a laborar antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990; por tanto se le adeudaba $20.149.147.


Indicó que no se le depósito como lo ordenaba la Ley 50 de 1990 ni se le pagó oportunamente el valor de las cesantías en los plazos que otorga la ley, por lo que se le debía la moratoria contemplada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como el pago de sus dotaciones.


Finalmente, dijo que había convocado al representante legal de la demandada para conciliar ante el Ministerio de Trabajo el 18 de junio y el 23 de 2009, quien hizo caso omiso de las diferentes citaciones (f.° 37 a 42, cuaderno principal).


La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que tenía domicilio en Barranquilla, su representación, el cargo que desempeñó el actor; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle (f.°68 a 71, 220 a 221, ibidem).


Propuso excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la declaratoria de otras (f.° 73 a 74 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de octubre de 2012 (f.° 251 Acta y 286 CD), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 23 de julio de 2013 (f.° 271 a 276, cuaderno del Tribunal), confirmó e impuso costas al actor.


Memoró que el principio universal en materia probatoria que impone a las partes la carga de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios para lograr sacar adelante su pretensión.


Sostuvo que la parte actora en el recurso de apelación refutó que la decisión del a quo y perseguía el reconocimiento y pago de las cesantías causadas con retroactividad e intereses sobre las mismas, al aducir que se vinculó como trabajador del Edificio Los Cypreses en 1984 y, por consiguiente, le era aplicable el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990; que así mismo, buscaba obtener condena en salarios moratorios por cada día de retardo en el pago de sus cesantías.


Manifestó que analizadas las pruebas en su conjunto, se apreció el interrogatorio de parte de P.N.; quien dijo haberse desempeñado como vigilante en el Edificio Los Cypreses, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 30 de diciembre de 2007; sin embargo, encontró que el actor no demostró su vinculación con la demandada desde el año 1984 como lo afirmó, toda vez que con los comprobantes de nómina a folios 7 a 16 y 76 a 222 del expediente se evidenciaba su inclusión en la nómina del edificio desde diciembre de 2003 y durante el debate probatorio no logró allegar pruebas al proceso que permitieran comprobar su dicho, no siendo procedente el reconocimiento de cesantías e intereses sobre las mismas con retroactividad ni mucho menos era factible el sistema tradicional señalado en el artículo 249 del CST, que es el anterior a la Ley 50 de 1990.


Agregó que referente a la condena por salarios moratorios, negaba esta pretensión en el entendido que al actor no acreditó que la parte demandada le adeudará suma alguna por concepto laboral.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia «se servirá proferir la sentencia que legalmente corresponda la cual solicito sea condenar a la parte demandada, obligándola a cumplir todas y cada una de las pretensiones de la demanda …»


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida,


[…]del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y por infracción directa los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20 y 53 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 12, 14, 17 los artículos 22, 23, 24, 25, 37, 62, 63, 65, 186, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 210, 252, en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2020), 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Constitución Nacional.


Señala que el Tribunal cometió como errores de hecho los siguientes:


-.No dar por demostrado estándolo, que el señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta prestó sus servicios bajó la continuada y dependiente subordinación laboral, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007.


- No dar por demostrado estándolo, que el señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta durante su vinculación laboral estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores, incluyendo el acatamiento de horarios característicos de un contrato de trabajo, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997


.No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento de horarios el señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo, excediendo la jornada laboral, trabajando horas, extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos correspondientes, acreencias que no le fueron pagadas.


-No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le consignaron sus cesantías en un fondo de cesantías a partir de la Ley 50 de 1990 durante la relación.


-No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le pagaron sus vacaciones, completas correspondientes al tiempo laborado al terminar la relación laboral.


-No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le pagaron el valor de sus overoles y calzados correspondientes a los últimos tres años laborados al terminar la relación.


- No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le pagaron la sanción moratoria al terminar la relación laboral, por no haber cancelado las pretensiones sociales debidas al trabajador.


-No dar demostrado, estándolo, que al señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta no le pagaron un día de salario, por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías según el mandato de la Ley 50 de 1990.


Acusa por falta de apreciación las siguientes pruebas:


Interrogatorio de parte de la representante legal señora CLAUDIA MARGARITA DE CASTRO OSIO del Edificio Los Cypreses […] quien ante su no comparecencia por mandato legal se produce el efecto jurídico de su confesión ficta

Documentales:


1.Nómina para pago de sueldos del señor P.N. periodo de pagos de los últimos tres años de servicio. Comprobante de pago de quincena de marzo de 2006, 2. La comunicación de terminación unilateral del mismo hecha al señor P.N 3. Hoja de liquidación del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR