SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87293 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87293 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente87293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3587-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3587-2022

Radicación n.° 87293

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró J.E.G.C..


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Guerrero Cervantes llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago del reajuste convencional parágrafo 3° del artículo de la Ley 4° de 1976, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985 y del art. 106 de la CCT -1998-1999, los cuales fueron causados desde el 1° de diciembre de 2007 al 2015 y subsiguientes, junto a los intereses de mora, indexación y las costas.


A., que i) laboró para Electricaribe S. A.; ii) que era pensionado desde el año 1998; iii) que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP, se celebró un convenio de sustitución patronal y pensional; iv) que la segunda asumió todas las obligaciones causadas hasta el 16 de agosto de 1998, fecha en que se hizo efectivo el acuerdo extralegal; v) que el sindicato SINTRAELECOL celebró varios pactos colectivos de trabajo con el sustituto patronal, los cuales eran aplicados tanto a trabajadores sindicalizados como a sus pensionados sustituidos; vi) que este acuerdo extralegal tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y se ha renovado automáticamente hasta la fecha, en virtud a lo ordenado por el artículo 478 del CST; vii) que hace parte de la nómina de pensionados y dicha prestación tiene como fuente de derecho la convención colectiva vigente durante su relación laboral y posterior a la fecha de retiro; viii) que era beneficiario de los reajustes de la Ley 4° de 1976; ix) que en ningún caso el ajuste que trata esta ley será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 SMMLV.


Electricaribe S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante hacía parte de los pensionados en nómina de la empresa. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, buena fe, prescripción y pago (f.° 163 al 173, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra.


SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 14 de agosto de 2019, (f.° 216 al 217, CD y acta), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la sentencia del 5 de febrero de 2019 para en su lugar condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago del reajuste del 15% de las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 a febrero de 2019 cuyo retroactivo asciende a la suma de $52.152.432,82, en favor del demandante, más las diferencias que se sigan causando, las cuales deberán indexarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo con la fórmula legalmente establecida.


SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.


TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado.


El Tribunal determinó que la conciliación que celebró el demandante con la empresa Electricaribe S.A., no producía efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, toda vez que la finalidad de la misma versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, aspecto que va contra lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.


Advirtió que el objeto era ilícito puesto que:


Se están desconociendo derechos adquiridos de los trabajadores para modificarlos en relación con los términos en que fueron originalmente reconocidos. En este caso, se determina que el derecho de reajuste de pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la ley 4 de 1976, reconocido al demandante según la Convención objetiva de trabajo. Por lo tanto, esta rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el empleador. Además, debe tenerse en cuenta que al momento en que se celebraron las conciliaciones del año 2006, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció en su parágrafo transitorio, tercero, que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia del acto legislativo contenidas en pactos, convenciones, colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.


En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables, más aún siendo desfavorables las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio del 2010. Por lo tanto, no era posible que la empresa eléctrica C. dispusiera por medio de conciliación, es un reajuste diferente, consagrado en la ley 4 del 76 y que tampoco desconociera que los derechos adquiridos, los cuales son respetados por el mismo acto al indicar que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.


Consideró que lo fallado en primera instancia no era acertado, pues el reajuste de la pensión era un derecho cierto e indiscutible, es decir, un beneficio sobre el cual no se admitía negociación alguna, dejando así sin validez la conciliación realizada entre las partes.


En cuanto a si le asistía el beneficio o no, al reconocimiento y pago del ajuste de la pensión al demandante, el ad quo consideró que no se discutía que el actor era pensionado de Electricaribe S.A., desde 1998; que a partir de 2007 y durante siete meses, su pensión fue menor al salario mínimo mensual legal vigente de la época; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 Compilada en la de 1998-1999 permitía un aumento de pensión según los parámetros de la Ley 4ª de 1976 y que dicho reajuste debía ser de un 15 % a partir del 2007.


Reiteró que el Pacto Colectivo de Trabajo 1983-1985, compilado en la 1998-1999, contemplaba un beneficio de ajuste del 15 %, que estaba relacionado con el ajuste regular de los jubilados en la Ley 4ª de 1976, que según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo extralegal permanecía vigente hasta que fuera derogada por un nuevo convenio. En caso contrario, seguiría surtiendo los efectos que tienen previstos en beneficio de los trabajadores.


Por lo tanto, advirtió que le correspondía al empleador probar que tales reglas convencionales habían perdido su impacto y en este caso, no se tenía probado que la cláusula 9° de la Convenio Colectivo del 1993 estuviera derogado para la fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, por el contrario, se había acreditado que la misma siguió surtiendo efectos en la de 1998-1999.


Adujo que,


A pesar de que la cláusula convencional no indique expresamente hasta cuando se seguirán reconociendo los derechos de la Ley 4° del 76, mientras no sea derogada por una posterior continúa vigente, precisamente porque de su contenido no se vislumbra que las partes hayan querido supeditar su aplicación a la vigencia de la ley y es que no hay razón para pensar que la intención de las partes sea aplicarla como ley o como una norma convencional, pues esa conclusión no emerge de la lectura de la Convención colectiva de trabajo.


Por otro lado, en cuanto a la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 sobre los derechos pretendidos por el demandante, se tiene que, en su 1° y 3° parágrafo transitorio, la obligación del reconocimiento de disposiciones legales o prerrogativas pensionales obtenida mediante celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos entre trabajadores y empleadores, determinó en todo caso, ellos perderían su vigencia con posterioridad al 30 de julio del 2010.


Concluyendo de esta manera que:


Como está que el derecho pensional del actor se consolidó antes la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, el reajuste de la Ley 4ª del 1976 estipulado convencionalmente constituye un derecho legítimamente adquirido.


Revocando así, la decisión tomada en primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Electricaribe S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del a quo y condenó a los reajustes pensionales solicitados, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 37 a 50, del cuaderno de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa,


La violación que se denuncia con este primer cargo se produjo por la vía directa y por la interpretación errónea de los artículos 15 del C.S.T.; 1508 del C.C.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1° de 2005), 53 de la C.P.; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del C.S.T.; 1503, 2469, 2470, 2483 del C.C.; 19, 78 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (303 del C.P.G.) aplicables por remisión...

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