SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81476 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81476 del 04-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente81476
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3538-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3538-2022

Radicación n.° 81476

Acta 35


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de abril de 2018, en el proceso que instauró en su contra S.H.D. y al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Sammy Hernández Díaz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en los términos del artículo 69 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, a partir del 16 de diciembre de 2012.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue calificado, mediante dictamen n.º 8482 del 21 de julio de 2014, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73,15%, con fecha de estructuración 16 de diciembre de 2012, por enfermedad de origen común. Agregó que cotizó en toda su vida laboral un total de 138 semanas, y 47,57 semanas en los últimos tres años previos a la fecha de invalidez.


Finalmente dijo que la entidad, a través de la comunicación del 5 de enero de 2015, negó la solicitud de reconocimiento pensional.


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, su porcentaje, la fecha de estructuración y origen y la negativa de conceder la prestación.


Agregó que el demandante no cumplió el número mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ni las 26 en el último año anterior, puesto que, en el período del 16 de diciembre de 2011 al mismo día y mes de 2012, solo reunió 2,3 semanas.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


Posteriormente, convocó al proceso a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A como llamada en garantía quien, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones como a su vinculación. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban.


Sostuvo que el demandante no reunió los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «[…] excepciones la ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de otorgar efectos retroactivos a la sentencia C-020 de 2015, improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, prescripción y la genérica, falta de presupuestos necesarios para operancia de la póliza previsional, la inexistencia de prueba que permita demostrar que se requiere la suma adicional, improcedencia del pago de intereses moratorios, límite de la suma adicional para financiar la pensión deprecada».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería mediante fallo del 6 de julio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor S.H.D. le asiste el derecho a que la SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A le reconozca la pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre del año 2012 con base en un salario mínimo legal mensual vigente conforme lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Buena fe propuesta por PORVENIR S.A, y las de improcedencia de otorgar efecto retroactivo a la sentencia C-020 de 2015 y la denominada improcedencia al pago de Intereses moratorios. Las demás excepciones de mérito se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR por concepto de retroactivo pensional a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar al señor S.H.D. en la suma de $29´561.725,76 desde el 16 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la indexación de cada una de las mesadas conforme se causaron hasta la fecha del pago total de éstas para lo cual se debe aplicar la fórmula: Vr=Vh x If/Ii

QUINTO: En el evento en que sea necesario conforme lo dispone el decreto 833 de 1996 Art.1 para efectos de la conformación del capital necesario para el pago de la pensión mínima, se CONDENA al llamado en garantía MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para que cumpla con lo dispuesto en la norma en mención.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de abril de 2018, al resolver la apelación presentada por la demandada y la llamada en garantía, confirmó el fallo del juzgado.


Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, identificó como problema jurídico determinar «[…] si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz del parágrafo 1 del art. 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 1 de la ley 860 de 2003 y para tal efecto la edad y las cotizaciones que para tal efecto debe exigirse al demandante para determinar si cumple con los requisitos de la mentada pensión».


Para fundamentar su decisión, aseguró que el debate consistía en la interpretación que debía dársele al parágrafo 1° de la norma mencionada, en el sentido de si era aplicable a quienes a la fecha de estructuración de la invalidez eran mayores de 20 y menores de 26 años, no tenían 26 semanas cotizadas en el último año anterior, pero sí a declaratoria de la invalidez, es decir, al momento del dictamen.


Argumentó que le asistía razón al juez, pues si bien era cierto la sentencia CC C-020 de 2015 no produce efectos retroactivos, en ella se acogió la jurisprudencia consolidada y relevante de sus distintas salas de revisión entre otras en CC T-777 de 2009, CC T-839 de 2010, CC T-934 de 2011, CC T-246 de 2012, CC T-506 de 2012, CC T-930 de 2012, CC T-1011 de 2012, CC T-630 de 2013, CC T-819 de 2013, CC T-443 de 2014 y CC T-580 de 2014, que no aplica por inconstitucional el tope de los 20 años de edad que prevé dicho parágrafo.


Recordó que en estos precedentes constitucionales se dejó en claro que, las 26 semanas debían ser cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o a la de su declaración, según lo que resultare más favorable al solicitante.


Concluyó que, al encontrarse que el demandante tenía para la fecha de estructuración o del hecho causante de la invalidez, 21 años, 11 meses y 8 días y dentro del último año anterior a la fecha del dictamen, 48,14 semanas le asistía el derecho a la pensión de invalidez.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa del 1° Ley 860 de 2003, en relación con el 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 27 del Código Civil.



En la demostración del cargo, señala que no niega que la sentencia CC C-020 de 2015 declara exequible el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003 en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, extendida hasta los 26 años, siempre que se hubieran cumplido 26 semanas en el último año previo a la fecha de estructuración de la invalidez.


Cuestiona los argumentos del Tribunal pues desconoce el tiempo aportado en el último período por parte del demandante, pues del 16 de diciembre de 2011 a la misma fecha de 2012 cotizó 2,3 semanas, pagadas en diciembre de ese año por su ex empleador.


Indica que hubo violación del artículo 48 de la Constitución Política pues el Tribunal no tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley.


Insiste que fueron violadas las disposiciones 1, 13 y 48 de la Carta Política, dado que se refieren a la sostenibilidad financiera del sistema y este se ve afectado cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, que no cuentan con el respaldo financiero suficiente por no tener el requisito en materia de aportes.


Opina que el Tribunal dejó de lado el principio financiero, porque se afecta la viabilidad económica por favorecer intereses individuales del demandante, incumpliendo con el mandato del artículo 1º constitucional que, sin lugar a duda, hace prevalecer el interés general, representado por la sostenibilidad del sistema...

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