SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01054-03 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01054-03 del 14-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01054-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12388-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12388-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01054-03

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 27 de julio (CSJ ATL1230-2022), vinculando a S.M.M.G., se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Nieto Montaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, al declarar desierta su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo en el juicio recriminado.


R., entonces, «se deje sin efectos el auto que declaró desierto [su] Recurso de Apelación» y ordenar al Tribunal convocado «estudiar[lo] de fondo».


2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:


2.1. En la acción de protección al consumidor incoada por el tutelante y S.M.M.G. contra Amarilo S.A.S., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 9 de junio de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia en la que denegó las pretensiones, la que allí apeló la apoderada de los demandantes, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además, posteriormente, allegó un escrito ante el a-quo, el cual tituló «ampliación del recurso de apelación», adicionando su motivación.


2.2. El 24 de agosto de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, «el apelante cuenta con el término de cinco (5) días para sustentar el recurso…, vencido éste, se surtirá el traslado de la misma a la otra parte por cinco (5) días de acuerdo con el artículo y 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 110 del Código General del Proceso»; sin embargo, el 13 de enero de 2022 la declaró desierta, al advertir «vencido en silencio» aquel lapso; decisión que, tras declarar improcedente la súplica incoada frente a la misma (18 de marzo de 2022), mantuvo el 8 de abril último.


2.3. En sede de tutela el actor adujo, en concreto, que la Corporación atacada conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo tanto en la audiencia, al proponerla, como por escrito allegado el 15 de junio de 2021, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; siendo un exceso conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deprecó denegar la protección porque «las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil».


Resaltó que «en auto del 08 de abril de 2022… confirmó la providencia del 13 de enero postrero y… ordenó la devolución del expediente ante el inferior», dado que, «entre otras motivaciones, …la parte actora ante el a-Quo nunca sustentó sus reparos como manda la norma procesal, sino únicamente adicionó unos nuevos a los expresados en la audiencia de instrucción de juzgamiento del 09 de junio de 2021, hecho que no configura un planteamiento concreto respecto de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida».


2. La Superintendencia de Industria y Comercio rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque no pueden imputársele las situaciones denunciadas.


Añadió que el actor fue incurioso de cara a sustentar su apelación ante el Tribunal; que era falso que la hubiera motivado ante el a-quo con el escrito que allegó después de la audiencia, pues el mismo se limitó a la «ampliación de reparos concretos»; y que no conculcó las garantías invocadas.


3. Amarilo S.A.S., a través de apoderado judicial, defendió la legalidad del proceder de la sede judicial acusada, la que adujo ajustada a las reglas procedimentales, y se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar inexistente la supuesta vulneración de derechos esenciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, comoquiera que con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado a pesar de que, contrario a lo allí definido, había atendido esa carga ante el a-quo, en un primer momento, de forma oral, en la audiencia de 9 de junio de 2021, pues allí su apoderado judicial no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los sustentó; y después, mediante el escrito adosado al diligenciamiento el día 15 siguiente, sin que su intitulación como ampliación del recurso desvirtuara su contenido cierto de motivación del mismo.


3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la aludida diligencia celebrada el 9 de junio de 2021, en la cual el a-quo dictó su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de ese año- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación de la alzada por escrito sino la validez de su presentación previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente...

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