SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89563 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89563 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente89563
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3340-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3340-2022

Radicación n.° 89563

Acta 32


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso que le sigue a la sociedad RIESGOS LABORALES COLMENA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA (COLMENA SEGUROS S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó Positiva S.A. contra Colmena Seguros S.A., para que se condene a reembolsarle los gastos que asumió por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, que no le correspondía cancelar a ella, respecto de los siguientes afiliados:

Adicionalmente, pidió los intereses moratorios causados desde el día en que realizó los pagos hasta la fecha en que se le reintegre el dinero, y de manera subsidiaria, si no proceden estos, la indexación de las sumas reconocidas.

Fundamentó sus peticiones en que la accionada debe asumir los riesgos de los trabajadores dependientes e independientes afiliados a ella y a constituir la reserva de enfermedad laboral, por un monto equivalente al 2% de las cotizaciones recibidas mensualmente; que debe utilizar dicho dinero para el pago de los recobros que realicen las otras administradoras del Sistema General de Riesgos Laborales.

Afirmó que C.S.S., se ha negado a pagarle los recobros que le ha presentado, avalados por su revisor fiscal, relacionados con afiliados que estaban vinculados a aquella cuando fueron calificados con una enfermedad de origen laboral, y que posteriormente se ataron a la sociedad demandante; que la accionada está autorizada para evaluar en primera oportunidad el origen y pérdida de capacidad laboral de sus vinculados.

A renglón seguido, listó los nombres de los afiliados, la fecha de los dictámenes de calificación de origen de la enfermedad y de pérdida de capacidad laboral (PCL), el nombre de la patología y el porcentaje de disminución, el día de traslado de aseguradora, y los montos y conceptos reconocidos, así:

Al dar respuesta a la demanda, Colmena Seguros S.A. se opuso a las pretensiones, porque en su criterio carecen de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó tener la obligación de constituir la reserva de enfermedades laborales, dada su calidad de administradora de este tipo de riesgos.

De manera global, en relación con todos los afiliados, aceptó que no pagó las prestaciones solicitadas, argumentando que la demandante no se las había cobrado, y que tampoco acreditó las erogaciones deprecadas. Enseguida, respecto de cada uno de ellos, contestó lo siguiente:

  1. De Juan M.V.F., Álvaro García Carvajal, M.M.V. y Rodolfo Fonseca Rodríguez, aceptó la fecha del dictamen de calificación de origen de las patologías, su condición de afiliados a ella, y la enfermedad presentada.

  2. De B.C.P. reconoció que estaba afiliado en la fecha en la que se le calificó la enfermedad laboral, así como la patología aducida.

  3. De J.C.C. admitió la fecha del dictamen de calificación de origen de las patologías, mas no la de la calificación del porcentaje, y la enfermedad presentada.

  4. De L.M.R.R. aceptó solo la fecha del dictamen calificación del porcentaje.

  5. De M.V. avaló la enfermedad presentada.

  6. De F.J.V.M. validó la fecha del dictamen de calificación de origen y la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero precisó que este se fijó en el 0%; que era afiliado a ella para esa calenda; y la enfermedad presentada.

El pronunciamiento que hizo respecto de las pretensiones de Betty Sofía Peñalosa Sanabria se tiene por no realizado, ya que tales pedimentos fueron incorporados con la reforma de la demanda, pero el juzgado la tuvo por no contestada mediante auto del 27 de junio de 2018. En cuanto a los demás hechos individuales los negó, o indicó que no le constaban.

Presentó los siguientes cuatro grupos de excepciones:

1) Comunes a todas las pretensiones: improcedencia del recobro por ausencia de legitimación en la pasiva y del cobro de intereses moratorios; inexistencia de prueba de pago; extinción de la obligación por compensación; y prescripción.

2) Recobro de prestaciones asistenciales: ausencia de prueba de la prestación asistencial cuyo recobro se pretende; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Nidia Stella Barragán, Magalys Vargas y R.F.R.; inexistencia del derecho al recobro de prestaciones asistenciales frente a J.M.V.F., Álvaro García Carvajal, B.C.P., Janeth Collante, L.M.R., M.V., María Marlene Valencia y R.F.R..

3) Relativas al recobro de prestaciones económicas: falta de acreditación del rubro e inoponibilidad de la prestación económica cuyo recobro se pretende, esta última la propuso frente a J.M.V.F., Álvaro García Carvajal, B.C.P., L.M.R.R., M.V., M.M.V. y Rodolfo Fonseca Rodríguez; materialización del riesgo por fuera de la cobertura dada por ella, presentada contra Magalys Vargas y M.M.V.; extinción por compensación de la prestación cuyo recobro se pretende frente a L.M.R.R..

4) Relativa a las incapacidades temporales: improcedencia del recobro de estas incapacidades frente a J.M.V.F., Álvaro García Carvajal, B.C.P., Luz Marina Romero Romero, M.M.V. y Rodolfo Fonseca Rodríguez.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR: a la demandada a reembolsarle a la demandante debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero por concepto se servicios médicos asistenciales 367.940 pesos por el señor ALVARO (sic) GARCIA (sic) CARVAJAL 19.810.984 pesos por el señor BENJAMIS (sic) CASTRO PASCUAS 5.469.718 por la señora LUZ MARINA ROMERO ROMERO 5.647.956 por la señora M.V.Z. 192.408 por el señor R.F.R. (sic) 5.768.227 por el señor FIDEL JOSE (sic) VALENCIA MONTES

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoada (sic) en su contra.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada (sic) las restantes.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de noviembre de 2019, revocó el de primera instancia, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Apuntó el Tribunal que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se cumplían los presupuestos para ordenarle a Colmena Seguros S.A. el reembolso de las prestaciones económicas y asistenciales pagadas por Positiva S.A. a favor de Juan Manuel Villalba Fuentes, Á.G.C., Benjamín Castro Pascuas, J.C., L.M.R.R., Magalys Vargas, M.V.A., R.F.R. y F.J.V.M. (en adelante los afiliados), o si, por el contrario, aquellas no fueron debidamente acreditadas.

Recordó que con fundamento en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o cuando se requiera la prestación, según el caso, y que aquella podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado, con sujeción y en la misma proporción al tiempo de exposición que haya tenido el afiliado. En este punto también tuvo en cuenta el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994.

Explicó que para proceder al reintegro es indispensable «[…] definir la protección por la ARL y la exposición en el tiempo del riesgo laboral […]», pero advirtió que las partes no debatieron en la segunda instancia la proporción o fórmula contemplada por el a quo a efectos de concretar la exposición en el riesgo dentro de cada administradora,

[…] en tanto la llamada a debate COLMENA S.A., únicamente aprecia que las patologías de M.V. y L.M.M. se gestaron con posterioridad al retiro de ese ente, pero de ningún modo rechazan la postura del juzgador al tener como tópicos limitantes del conteo, la fecha de estructuración y el tiempo de afiliación, dejando incólumes tales parámetros.

Después de concluir que estaba prescrita la acción en lo tocante a las reclamaciones de J.M.V.F., J.C.C. y M.M.V., prosiguió con el análisis de las demás. Así, se percató de que en lo concerniente a las que tenían que ver con Álvaro García Carvajal, B.C.P., L.M.R.R., M.V.Z., R.F.R. y Fidel José Valencia, el juzgado consideró que la accionada estaba obligada a cubrir un porcentaje dependiendo del tiempo de exposición en aquella ARL, y que esa circunstancia no fue objeto de reparo, ante el silencio de las partes en la apelación.

Al abordar lo relacionado con el cálculo de las sumas pagadas, constató que, respecto de los mencionados afiliados, no se demostró que Positiva S.A. hubiera cubierto las prestaciones asistenciales reclamadas,

[…] pues a pesar de hallar autorizaciones de servicios e igualmente conformarse el plenario con cuentas de cobros radicadas por prestadores de servicios (folios 90, 94, 96, 98 a 153, 155 a 227, 463 a 560, 589 a 691, 735, 746, 779 a 937, 1418 a 1429, 1449 a 1459, 1479 a 1626), lo cierto es que de ellas no deriva la constancia fehaciente de pago por POSITIVA S.A., más aún, cuando se informa en la generalidad de las radicaciones la acotación de “sujeto a revisión”, implicando con ello que debía la activa confirmar el cubrimiento en el pago con medio de convicción idóneo y, más aún, por el monto allí cobrado por la IPS […].

Aseguró que lo anterior no podía entenderse suplido con la certificación visible a folios 78, 228, 451, 452, 561, 564, 565, 703, 704, 769, 770, 938, 1416, 1451, 1464 y 1465, «[…] no solo por ser una manifestación emanada del mismo...

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