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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54189 del 05-10-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente54189
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3574-2022



M.Á.R.

Magistrada ponente



SP3574-2022

Radicación n.° 54189

CUI 19001600072420120007601

Aprobado Acta n° 233



Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).




MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor de Elver Yonni Vivas Idrobo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó por el delito de Acceso carnal violento, agravado, en concurso de conductas punibles.





HECHOS


Según los hechos declarados como probados en la sentencia de segunda instancia, desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 15 de abril de 2012, E.Y.V.I. accedió carnalmente, de manera violenta, a su esposa y madre de su hija menor, L.V.M.L., con quien se encontraba casada desde el año 2008. Dicha conducta ocurrió en múltiples oportunidades, cada vez que el agresor llegaba a casa en estado de embriaguez en horas de la madrugada, cuando sin su consentimiento, por medios coactivos de carácter psicológico y bajo la oposición explícita de su cónyuge, la accedía carnalmente.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar de 7 de octubre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, la Fiscalía imputó a E.Y.V.I. el delito de Acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal, en concurso material homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó1.


El escrito de acusación se radicó el 23 de diciembre siguiente2 y se verbalizó el 22 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad3. Allí, la fiscalía adicionó a la calificación jurídica de los hechos la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, esto es, por haberse cometido el delito sobre la cónyuge, lo que guardó concordancia con la planteada imputación fáctica.


La audiencia preparatoria se surtió el 19 de septiembre posterior4; la del juicio inició el 23 de junio de 20175 y terminó el 27 de octubre de ese año6, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó el 17 de noviembre ulterior7.


La representante de la víctima apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 24 de agosto de 2018, la revocó, condenando al acusado8 como autor de Acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211-5 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 199 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término9, ordenando su captura10.


El defensor del acusado recurrió en casación y la demanda correspondiente se admitió el 2 de noviembre de 201811. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 28 de enero de 201912.


DEMANDA


Contiene tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, a los que se hará referencia enseguida.


  1. Cargo primero (principal): nulidad por violación al principio de congruencia


Al amparo de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 afirmó que se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes, al vulnerarse el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 ibidem.


Estimó que se reconocieron aspectos fácticos y jurídicos que no fueron debatidos en el proceso penal, lo que generó la vulneración al debido proceso de E.Y.V.I. dado que, de un lado, los hechos de la imputación no corresponden con la acusación ni la condena y, de otro, la Fiscalía no debatió en el juicio oral el concurso homogéneo y sucesivo.


Recalcó que la imputación se realizó por presuntos hechos realizados el 15 y 30 de octubre de 2011, pero la acusación agregó nuevos hechos en la adición realizada cuando se fijó que el ilícito se realizó también en el mes de febrero y el 1º, 11, 13 y 14 de abril de 2012, con lo que se desbordó el núcleo fáctico.


Recordó que la irregularidad surgió desde la audiencia de imputación de cargos -7 de octubre de 2017-, cuando, a petición del Juez con función de control de garantías, la Fiscalía precisó dos hechos frente al concurso material homogéneo y sucesivo, para lo cual transcribió el aparte respectivo.


Al anexar nuevos episodios se configuró una causal de nulidad; incluso, se agregó el hecho del 15 de abril de 2012, el cual apareció en el fallo sin constar en la imputación ni en la acusación, con lo cual el procesado quedó en estado de indefensión.


Luego de aludir a la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que: (i) hubo violación al debido proceso, en su componente de defensa, dado que el ad quem valoró hechos no imputados; y, (ii) aunque la Fiscalía puede agregar episodios nuevos, tiene que imputarlos nuevamente, pues lo único que debe variarse es la calificación jurídica más no la fáctica.


A lo anterior se sumó que hubo ausencia de debate en el juicio oral, tan así que el juez de conocimiento advirtió al ente de investigación que lo que se discutiría era un solo acto -del 30 de octubre de 2011-.


Al finalizar el cargo, se refirió a los principios de las nulidades y afirmó que: (i) no hubo por parte de la defensa ni del procesado consentimiento expreso o tácito en la vulneración advertida; (ii) al agregarse nuevos hechos se vulneraron derechos fundamentales; (iii) no existe otro mecanismo, distinto a la nulidad, para sanear el vicio; y, (iv) se violó el debido proceso, la congruencia y el derecho de defensa.


Estimó que no existió claridad sobre la violencia ejercida el 30 de octubre de 2011, máxime cuando el tribunal la extendió hasta el año siguiente, siendo evidente la indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal.


Postuló que, al suprimirse los hechos adicionados irregularmente, el fallo no puede mantenerse incólume, sin que sea solución excluir los sucesos de 2012 y proceder a redosificar la pena, dado que «la decisión» es una unidad, máxime cuando la acusación es superflua y no existe claridad sobre si fueron una o varias las conductas punibles que cumplieron la tipicidad objetiva, la cual se construyó de forma fragmentada, mezclando hechos de las anualidades 2011 y 2012.

Por ello, pidió la nulidad desde el inicio de la audiencia de formulación de acusación.





  1. Cargos Subsidiarios.


Con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, anunció dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la indebida aplicación de los cánones 31, 205 y 211 del Código Penal y, a su vez, a la infracción de los preceptos 7, 380, 404 y 420 del estatuto adjetivo penal y 29 de la Carta Política.


    1. Primero cargo subsidiario: error de hecho en la forma de falso juicio de existencia


En su criterio, se omitió valorar en su integridad el dictamen sexológico realizado por parte del perito C.V.Z.V. en virtud del cual se determinó que no existió rasgos de violencia física en la valoración de la víctima.

Expone que a pesar de existir en el expediente tal medio de prueba, está ausente en las consideraciones del fallo, a pesar de su importancia para la teoría exculpatoria de la defensa puesto que el médico forense no encontró secuela externa de violencia, lo cual infirma la versión de la víctima, quien nunca fue clara sobre la forma a la que fue sometida, elemento de la tipicidad objetiva que descarta el ilícito y el concurso de conductas punibles atribuido.


De haberse valorado, la decisión habría sido absolutoria, máxime cuando la Fiscalía, desde la misma imputación, señaló que el acusado no ejerció ningún tipo de violencia y solo cuando el Juez de Garantías le solicitó precisión, adujo que fue de tipo moral, la cual no se acreditó con ninguna de las pruebas de cargo.


Así, ante la ausencia de señales físicas en su cuerpo y genitales, es imposible que Laura Victoria Mamian López fuera accedida carnalmente el 13, 14 y 15 de abril de 2012, por lo que en la decisión del Tribunal se transgreden las reglas de la sana crítica.


Por lo tanto, se infringieron los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 -presunción de inocencia-; 4º -igualdad de armas-; y, 5º -imparcialidad- del Código de Procedimiento Penal, pues se favorecieron los intereses de la Fiscalía, parte que no cumplió con su deber de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del concurso, conforme el mandato de los artículos 380 y 420 del mismo estatuto procesal. Por lo tanto, solicitó casar el fallo.


    1. Segundo cargo subsidiario: Error de hecho en la forma de falso raciocinio


Consistió en la valoración inadecuada de la prueba pericial realizada por Nathalie Villegas Rondón, psicóloga forense, y del testimonial de Laura Victoria Mamian López, con lo cual se desconoció la sana crítica al no integrarse con las máximas de la experiencia y las leyes de la lógica y la ciencia.


Luego de reseñar algunos aspectos sobre la verdad material y procesal, evocó el fallo absolutorio de primera instancia, el cual giró en torno a la atipicidad de las conductas en atención a la falta de demostración del elemento violencia.


Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, adujo que esta última, sea física o moral, debe connotar un real y efectivo acto de intimidación capaz de anular la voluntad de la víctima, el cual debe ejercerse con una clara intención de ejecutar el acceso carnal.


De ahí que fue equivocada la inferencia que se realizó puesto que del testimonio de la psicóloga forense N.V.R. se derivó una violencia moral, con lo cual le dio poder suasorio a la versión de L.V.M.L., al dictaminar que esta última no fabuló los hechos denunciados, concluyendo que los...

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