SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90252 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90252 del 26-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente90252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3598-2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3598-2022

Radicación n.° 90252

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


Téngase a la sociedad World Legal Corporation SAS, representada legalmente por M.Á.R.G., como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno digital de la Corte).


Se reconoce personería a la doctora Maira Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido


Se reconoce personería al doctor O.B.R. como apoderado judicial de Porvenir S. A. en la forma y para los efectos del poder otorgado por la representante legal judicial de esa entidad, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Clara I.G.P. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y a Colfondos S. A. Pensiones y C., con el fin de que i) previa declaración de la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir S. A. y las posteriores efectuadas al RAIS, ante la falta de información la cual generó un error que vició su consentimiento; ii) se declarara que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; y iii) le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente a la última cotización e intereses moratorios.


En consecuencia, i) se ordenara a Colfondos S. A. trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración y demás al RPMPD administrado por Colpensiones; y ii) condenara a esta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo e intereses moratorios.


Fundó sus peticiones, en que i) nació el 5 de noviembre de 1960; ii) se afilió al RPMPD el 28 de noviembre de 1985; iii) se vinculó a la DIAN desde el 1° de abril de 1991, tiempo de servicios que cotizó para Cajanal; iv) se trasladó a la AFP Porvenir S. A. en julio de 1994, en la que se le adujo que «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado, que se podía pensionar en cualquier momento»; más no se le informó sobre la naturaleza y características del RAIS, tampoco sobre las consecuencias y desventajas que acarreaba su traslado ni que estando en el fondo se podía pensionar con los requisitos de edad y tiempo de servicios, ni siquiera se le hizo un comparativo entre los dos regímenes; v) en el mes de agosto de 2003 se afilió a Protección S. A. motivada por la falta de atención al afiliado; vi) en junio de 2008 se afilió a Colfondos debido al desorden administrativo de Protección S. A.; vii) acreditaba más de 1400 semanas válidamente cotizadas; viii) contaba con 57 años de edad; ix) por cuenta propia contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión; x) se dio cuenta que la AFP Porvenir S. A. le hizo tomar una decisión que la perjudicó.


Dijo, que xi) el 29 de agosto de 2017 solicitó a la AFP Porvenir S. A., la anulación y/o ineficacia del traslado y el 19 de septiembre de ese año recibió respuesta en forma negativa; xii) lo propio hizo ante Colfondos y Protección S. A. el 29 de agosto y 18 de septiembre de 2017, respectivamente; xiii) ante Colpensiones también elevó dicha petición, el 30 de agosto de 2017, sin recibir respuesta alguna (f.° 2 a 19 del cuaderno principal).


Colfondos S. A. afrontó los pedimentos relativos a su entidad y, frente a los hechos, admitió la suscripción del formulario de afiliación, siendo efectiva el 1º de julio de 2008, de la que adujo fue libre y voluntaria, el contar con la edad de 57 años; y la petición que antes esa entidad elevó la accionante. Sobre los restantes señaló no ser ciertos y/o no constarle.


Planteó como excepciones de mérito la no existencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento y, la innominada o genérica (f.° 146 a 159, ib.).


Protección S. A. se resistió a las peticiones de la demandante. Asintió la data de su natalicio, la petición que elevó la demandante y su respuesta e indicó que no le constaba los hechos relacionados con Colpensiones y Colfondos S. A.


Negó que el traslado del régimen se efectuara a dicha AFP, pues lo que se dio fue un traslado entre AFP; señaló que a la actora se le dio la asesoría para que pudiera discernir y decidirse; que se le explicaron las condiciones del RAIS, en la que podía realizar todas las inquietudes que tuviera sobre ese acto acorde con todos los requisitos impuestos por la ley para esta clase de actuaciones.


A su favor propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 172 a 184, ib.).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la data de nacimiento de la demandante; los traslados a otras AFP; su edad; la solicitud que presentó a esa entidad y su contestación. En cuanto a los demás, adujo que no le constaba y/o no eran ciertos.


Adujo, que a la actora se le dio a conocer de manera completa, clara y suficiente los requisitos para pensionarse en el RAIS; aclaró que aquella conocía del RPMPD; que los asesores agotaron todos los requisitos para proveer a los afiliados la información necesaria para que tomaran una decisión libre, consentida y voluntaria, todo ello conociendo de ante mano las modalidades ofrecidas por la entidad.


Formuló las meritorias de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 193 a 201, ib.).


C., se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha nacimiento de la actora, la afiliación al RPMPD, las cotizaciones efectuadas a Cajanal, el traslado al RAIS en julio de 1994, las solicitudes elevadas por la demandante a la AFP y las respuestas recibidas. Respecto de las demás manifestaciones adujo que no le constaban por ser ajenas a ella.


En su defensa, excepcionó la falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, inexistencia de los intereses moratorios, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 216 a 234, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, dispuso:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN y, en consecuencia, ABSOLVER de las misma a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante en la suma de $800.000,oo como agencias en derecho a favor de cada una de las demanda+ das (f.° 288 a 290, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 20 de noviembre de 2019, (f.° 313 a 314, con respecto al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


El ad quem consideró como problema jurídico a definir si en este asunto había lugar a declarar o no la nulidad del traslado al RAIS de la actora y en virtud a ello determinar si el fondo privado debía devolver los aportes a Colpensiones, y si esta era la entidad responsable en el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.


Adujo, que en el expediente se encontraban acreditados los siguientes supuestos de hecho, que i) la demandante nació 5 de noviembre de 1960 y ii) estuvo afiliada al RPMPD desde el 28 de noviembre 1985 hasta el mes de julio de 1994 cuando se trasladó al RAIS administrado en su momento por Porvenir S. A.


Precisó que, acorde con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el que manifestó que en el mes de junio 1994, llegaron varios asesores de distintas AFP a la oficina donde laboraba, aduciéndole que el ISS se iba acabar y que debía trasladarse a cualquier fondo de pensiones privado, porque corrían el riesgo de no poder pensionarse; que estuvo en tres fondos y que en estos tampoco le dieron la información pertinente, por lo que se trasladó buscando un mejor servicio; que no efectuó preguntas y suscribió el formulario de manera voluntaria, libre y sin presiones y que no se dirigió a ninguna de esas AFP a solicitar la información sobre cuenta...

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