SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90252 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926062482

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90252 del 13-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente90252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL348-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL348-2023

Radicación n.° 90252

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, acorde a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3598-2022, emitida en el proceso promovido por CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Clara I.G.P. a través de demanda laboral ordinaria persigue que i) se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir S. A. y las posteriores efectuadas al RAIS, ante la falta de información la cual generó un error que vició su consentimiento; ii) se declare que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por C. y iii) que le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente a la última cotización e intereses moratorios.


Asimismo, requirió que i) se ordene a Colfondos S. A. a trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración y demás al RPMPD administrado por Colpensiones y, ii) condenara a esta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo e intereses moratorios.


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte actora (f.º 288 a 290, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


Por apelación de esta, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en decisión del 20 noviembre de 2019, confirmó la providencia del a quo y la condenó en costas (f.º 313 a 314, en lo que hace al CD y acta, respectivamente, ib.).


La Corte, en la providencia inicialmente mencionada, casó la sentencia del ad quem.


Acorde con lo expuesto y para mejor proveer, en sede de instancia, se dispuso oficiar a la AFP Colfondos S. A. Pensiones y C. y a Colpensiones con la finalidad de que allegara, la primera de las mencionadas, la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figurara el total del tiempo cotizado y el IBC de la actora, en tanto que, a la segunda, se le requirió en detalle y a la fecha las cotizaciones que en esa administradora apareciera en favor de la accionante.


Recibida la documentación requerida, se dio traslado de esta en lista (artículo 101 del CGP), sin que las partes hicieran manifestación alguna, conforme dan cuenta las actuaciones que corren a f.º 43 y ss., del cuaderno de la Corte.


i)CONSIDERACIONES


El a quo, determinó en este asunto, que la AFP Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. incumplieron con el deber de proporcionar a la actora la información clara y completa al momento de efectuar los traslados, la primera sobre los beneficios y desventajas del acto que realizaba, esto es, del RPMPD al RAIS, y las subsiguientes, respecto de las implicaciones de permanecer en ese régimen, infringiendo los deberes del buen consejo y asesoría frente al principio de trasparencia que deben gobernar la movilidad, sin que la suscripción de los formularios constituyeran prueba de que efectivamente la demandante recibió la información pertinente en los términos fijados por las sentencias de la Corte.


Sin embargo, precisó que, no podía ordenar la ineficacia de traslado, a pesar de que se daban los presupuestos trazados por la línea jurisprudencial al respecto, toda vez que, para el 10 de junio de 1994, cuando la demandante efectúo el traslado a P.S.A. se encontraba afiliada a Cajanal y dada la extinción de ésta no existe claridad de la entidad del RPMPD que deba recibir los aportes (f.º 288, CD, 1:26: 49 a 1:30:52, del cuaderno principal).


Pues bien, para desatar al recurso de alzada interpuesto por la promotora del juicio, de cara a ese punto, corresponde recordar lo dicho en la providencia CSJ SL4334-2021:


Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23).


Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.


La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.


Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».


N. entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL3191-2021). En la segunda decisión la Sala indicó:


(...) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.


[…]


Ahora, es oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad de previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS.


Lo anterior, para resaltar la equivocación del juez unipersonal, en tanto que i) la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, era una entidad que administraba del RPMPD y ii) debido a su extinción, se dispuso el traslado de sus afiliados al ISS1, de manera que la entidad llamada a recibir los aportes es...

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