SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124742 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124742 del 12-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteT 124742
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8780-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente


STP8780-2022 Radicación n°. 124742 Acta nº 152.




Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante H.G.R., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), negó el amparo de tutela presentado en contra el Juzgado Penal de Circuito de Salamina (Caldas) y la Fiscalía Seccional de Aranzazu (Caldas).


2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aranzazu, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Ministerio Público delegado ante dicho despacho judicial, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radiado No. 170506106869-2015-80210-00, que se siguió contra el actor.



II HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos:


«Afirma el Letrado que a su prohijado le fue imputado el delito de actos sexuales con menor de 14 años ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aránzazu, -sin referir la fecha-, por hechos ocurridos al parecer en el primer semestre del año 2015, proceso que se tramitó bajo la noticia criminal No. 170506106869 2015 80210 00, por lo que previa solicitud de la Fiscalía Seccional de Aranzazu, el día 7 de abril de 2016, se libró orden de captura en contra del H.G.R. y el día 5 de octubre del mismo año, ante dicho Despacho se llevó a cabo audiencia de declaratoria de persona ausente.


Agregó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Salamina el 03 de febrero del año 2017, despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el día 5 de abril siguiente; la diligencia preparatoria el día 8 de junio, mientras que el juicio oral se realizó el día 2 de agosto, para culminar con la lectura de sentencia el día 23 de agosto de 2017, imponiéndole al señor G.R. una pena principal de 10 años de prisión al hallarlo responsable de la conducta punible de Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, sin subrogados ni sustitutos penales, expidiéndose orden de captura en contra del señor G.R., la cual se materializó el 30 de enero de este año.


Resaltó que su mandante transitaba en forma libre y natural a cumplir sus rutinas mensuales y diarias como lo era asistir al médico a diferentes controles, realizar diligencias bancarias, todo lo que implicaba el diario vivir, sin embargo, resulta paradójico que su captura se diera en la puerta de su inmueble ubicado en el bajo tablazo de esta ciudad, seis (6) años después de la orden de captura librada por el Juzgado Promiscuo Municipal en Funciones de Control de Garantías de Aránzazu, el 7 de abril de 2016, y 5 años después de emitida la sentencia condenatoria, situaciones que demuestran que de haber existido un actuar diligente, acucioso y con todo el rigor que implica el proceder judicial, hubiera sido notificado en debida forma, con el debido ejercicio del derecho de defensa por parte del accionante».


4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, así como todo lo actuado en el proceso penal, para que en su lugar se efectúe nuevamente el trámite de vinculación a la causa. Como consecuencia de la orden de amparo, pidió ordenar su libertad inmediata.



III EL FALLO IMPUGNADO



6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela, luego de evidenciar que los accionados no vulneraron los derechos fundamentales del actor; y que su vinculación al proceso se dio a través de la figura de declaratoria de persona ausente, procedimiento que está debidamente reglado en el ordenamiento jurídico interno -artículo 127 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)- y surge como consecuencia de la imposibilidad de ubicar al implicado para formular imputación.


6.1 Destacó que el delegado de la Fiscalía cumplió con las exigencias contempladas en dicho artículo y, previo a solicitar la declaratoria de persona ausente, agotó distintos mecanismos de búsqueda: consultó bases de datos; redes sociales; realizó labores de vecindario en el municipio de origen del indiciado, así como en otros aledaños; y, finalmente, cumplió con su deber de fijar edicto emplazatorio por prensa y radio requiriéndolo para que compareciera al proceso, de ahí que, ante la imposibilidad de ubicarlo, hubiese acudido a esa figura procesal.


6.2 Por otra parte, mencionó que, si bien tal vinculación podría implicar cierta alteración al derecho de defensa, por no poder estructurar de manera conjunta una estrategia defensiva entre el abogado y su defendido, ello por sí solo no comporta una afectación a ese derecho fundamental, pues aún en ausencia del encartado la defensa técnica puede ser adecuada y diligente, como se evidenció en el presente caso.


6.3 Consecuente con lo anterior, concluyó que la declaratoria de persona ausente no comportó vulneración alguna al debido proceso y derecho de defensa del accionante.



IV. IMPUGNACIÓN



7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó bajo el argumento de una presunta indebida notificación a su defendido frente al inicio y posterior desarrollo del proceso.


- Resaltó que la captura de su defendido se efectuó en la vereda Bajo Tablazo de Manizales, que coincide con la dirección mencionada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Salamina en la sentencia condenatoria, de ahí, en su criterio, dicha autoridad sí tenían conocimiento del domicilio de H.G.R. y, por lo tanto, allí debió dirigir sus comunicaciones. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.



V. CONSIDERACIONES



8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.


9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del ...

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