SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90829 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90829 del 12-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Octubre 2022
Número de expediente90829
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3624-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3624-2022

Radicación n.º 90829

Acta 36


Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS RUÍZ PÉREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ruíz Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a C.S. Pensiones y Cesantías (en adelante C.S.), con el fin de que se declarara «[…] la nulidad y/o ineficacia del acto de afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hecho por C.S.».


Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a C., debiendo C.S. remitirle todo el ahorro efectuado en la cuenta individual, al igual que «[…] los valores correspondientes a los rendimientos financieros, descuentos por gastos de administración y otros similares, bonos pensionales y demás emolumentos».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 19 de octubre de 1962 y que se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por C.S. el 25 de agosto de 1995, donde empezó a realizar aportes de manera efectiva a partir del 1º de septiembre de ese mismo año.


Relató que, el 1º de octubre de 1997 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) e hizo cotizaciones hasta el 31 de julio de 1998; que el 29 de julio de 2014 elevó un derecho de petición ante C. solicitando que se definiera su situación de multiafiliación; que, a través de una comunicación del 10 de marzo de 2016, el comité de multivinculación resolvió que estaba válidamente vinculo a C.S. y no al Régimen de Prima Media.


Argumentó que para el momento en que se afilió a C.S. (25 de agosto de 1995), no recibió toda la información y debida asesoría necesaria para tomar la decisión que más se ajustara a sus intereses. Por el contrario, dijo que nunca le explicaron la diferencia entre ambos regímenes, el monto o capital mínimo que debía reunir para pensionarse en el Régimen de Ahorro Individual, y las variables que influían en la liquidación de la primera mesada.


A su juicio, dicha situación afectó ostensiblemente su forma de acceder a la pensión, comoquiera que el valor de la prestación sería notoriamente inferior a la que le correspondería en C.. Lo anterior, lo justificó por medio de la proyección que C.S. le entregó el 16 de julio de 2019, en donde se le informó que esta la recibiría cuando cumpliera 62 años, equivalente a $1.704.886.


En ese orden de ideas, aseguró que presentó el 31 de junio de 2019, una solicitud ante las entidades para que se declarara la ineficacia de la afiliación a C.S., la que fue negada por C. el 1º de agosto de 2019, debiéndose así entender agotada la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la vinculación inicial a C.S., las cotizaciones a C., la respuesta del comité de multiafiliación y la negativa de conceder la solicitud de ineficacia. Frente a los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.


Planteó que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, comoquiera que no tuvo ninguna injerencia en la escogencia inicial de régimen pensional. Por el contrario, explicó que ya un comité de multivinculación decidió que el señor Ruíz Pérez se afilió válidamente a C.S., motivo por el que sería improcedente reabrir un debate en el que ya se definió que su pertenencia al Régimen de Ahorro Individual cumplía todos los requisitos de ley.


Agregó que al demandante le quedaban menos de diez años para causar el derecho pensional, por lo que no podía cambiarse de régimen según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Por último, dijo que,


Dejando de lado las características del contrato que comprende la afiliación, es claro que se genera por un acuerdo de voluntades, que involucra única y exclusivamente al afiliado y a la administradora receptora, porque son ambos actores quienes tienen derechos y obligaciones recíprocas, razón por la cual, no resulta lógico que C., siendo un tercero ajeno, que no intervino de la decisión libre, voluntaria y unilateral del afiliado de trasladarse de administradora y escogiera otro régimen, tenga que asumir las consecuencias de este acto jurídico generador de obligaciones bilaterales, y como tercero, le afecten los alcances de la nulidad, ineficacia o inexistencia que eventualmente se declare en sede judicial.


En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez», buena fe, «Ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de C.» y prescripción.


C.S., en su escrito de contestación dijo que se allanaba a las pretensiones del demandante en virtud del artículo 98 del Código General del Proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por C. y que se denominaron “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez”, “Ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de C.”, “buena fe” y “prescripción”.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de traslado efectuado por Carlos Ruíz Pérez del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual realizado a través de C.S., el 1º de septiembre de 1995.


TERCERO: ORDENAR a C. que proceda a recibir a C.R.P. como afiliado del Régimen de Prima Media y sin solución de continuidad.


CUARTO: ORDENAR a Colfondos la devolución de aportes, rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de Carlos Ruíz Pérez, debidamente indexados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del fallo proferido el 11 de diciembre de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si efectivamente existió o no un traslado de régimen pensional previo a declarar su ineficacia, habida cuenta que el actor en el pórtico de la demanda asevera que estuvo afiliado simultáneamente en C.S. y C. e incluso solicitó que se le resolviera esa multivinculación».


Ahora bien, previo a su análisis de fondo identificó como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que C.R.P. se afilió a C.S. el 25 de agosto de 1995, donde actualmente está vinculado; (ii) que entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de octubre de ese mismo año hizo aportes a C. y, (iii) que, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, se definió en un proceso que siempre estuvo válidamente afiliado a Colfondos S.A.


En consecuencia, dispuso que no existió en el presente asunto un traslado del cual se pudiera declarar la ineficacia, toda vez que el señor R.P. siempre estuvo afiliado a C.S. según lo definió un comité de múltiple vinculación, por lo que no se puede estimar que dicho fondo incumplió con la obligación a su cargo de suministrar información acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.


Por tal motivo, concluyó que se equivocó el juzgado, pues en sede administrativa ya se resolvió dicha controversia, lo que supone que no se configuró ningún cambio a C.. Aunado a ello, hizo durante toda su vida laboral el mayor número de cotizaciones a C.S., motivo por el que estuvo ajustado a la ley y la jurisprudencia de esta Corporación determinar que estuvo en el Régimen de Ahorro Individual.


Así pues, afirmó que,


[…] revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se avizoran los formularios correspondientes al presunto traslado y, ello es así, porque precisamente no se podrían aportar si lo que en realidad ocurrió fue una afiliación inicial en el RAIS administrado por C.S. en el año 1995 y, posteriormente durante los años 1997 y 1998 otra afiliación a C. de manera simultánea, generando una multivinculación, no un traslado de régimen. Igualmente, el mayor tiempo cotizado fue en C.S., como se otea en la historia laboral visible a folios 24 a 27 del plenario y en virtud de ello, su situación fue resuelta el 25 de noviembre de 2014 mediante Comité de Multivinculación, en el cual se definió que el accionante se encuentra afiliado al Fondo de Ahorro Individual C.S.


Así las cosas, conforme al derrotero jurisprudencial y al análisis de las pruebas obrantes en el paginario (sic), se concluye que erró el juzgador al declarar la ineficacia del traslado al RAIS, cuando ya en sede administrativa, mediante Comité de Multivinculación, se había definido que la única afiliación válida del demandante era la de Colfondos S.A., por tanto, la vinculación -no traslado- a C. queda sin valor a la luz de lo estatuido en el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, motivos por los cuales, la declaratoria de esa ineficacia es innecesaria en la medida que nunca existió traslado de régimen y la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C. resultó inválida.


En todo caso, decidió analizar si la afiliación...

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