SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00222-02 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00222-02 del 29-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00222-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12894-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12894-2022

R.icación nº 76001-22-03-000-2022-00222-02

(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que B.E.V.G. le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.


ANTECEDENTES


1.- La querellante, a través de abogado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se revocaran las sentencias de ambas instancias y se «declararan probados los hechos de la demanda y se decreten las pretensiones de la misma», en el juicio de pertenencia que interpuso contra Angélica M. y L.M.V.E. y M. del P.M.Á..


En resumen, adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali negó las aspiraciones en el pleito de la referencia, al estimar que «no existían elementos de juicio que demostraran fehacientemente que la demandante poseía realmente el inmueble en los términos del artículo 762 del Código Civil y se acreditó que entró al apartamento como mera tenedora sin que obre prueba que desvirtúe tal calidad y sin probar ser la poseedora del mismo, por el solo hecho de haberlo ocupado» (13 dic. 2021), decisión que el Once Civil del Circuito de esa urbe ratificó (4 mar. 2022).



Afirmó que tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en defecto fáctico al realizarse una errada valoración de las pruebas y la segunda instancia resolvió con argumentos distintos a los del a quo, pues no se tuvo en cuenta que una de las testigos refirió a la explotación que ha hecho del apartamento al tener allí una tienda, punto sin considerar para efecto de la interversión del título de tenedora», tampoco «se consideró la demanda anterior que formuló ni los pagos que ha realizado de megaobras y predial; se ignoró que el apartamento se lo regaló su hermano fallecido sin tener contrato de arrendamiento ni de comodato como lo afirmaron los jueces y no se valoraron los testimonios de L.G., Mabel Mejía y M.E.E. que dieron cuenta de [su] posesión».


2. Los Juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Cali defendieron la legalidad de su proceder, aduciendo el segundo, que «existieron inconsistencias en cuanto a la forma y la calidad que ostentaba la accionante al ingresar al inmueble, aunado a la ostentosa mora que tenía en el pago de las cuotas de administración que finalmente fueron asumidas por un tercero y no por quien se reputa señor y dueño del bien, circunstancias que conllevaron a la negativa de sus pretensiones».


El Dieciocho Civil de Circuito de esa localidad envió copia del acta de audiencia pública de 9 de agosto de 2017, expedida en el «proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio incoado por la actora contra A.M.V.E. y otros con radicado 2013-003100», donde «se negaron las pretensiones de la demanda».


La promotora allegó memorial «independientemente de la acción de tutela», en el que pone en conocimiento la denuncia penal que formuló contra el extremo demandado en el dossier criticado, por los presuntos delitos de «daño en bien ajeno, concierto para delinquir e invasión de tierras o edificaciones».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Cali negó el amparo porque el veredicto del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no se aprecia irrazonable, dado que «lo pretendido por la accionante y su apoderado es una revisión de lo ya decidido bajo su particular óptica jurídica y probatoria, en beneficio de sus intereses que no encajan en la legislación y normatividad aplicable al caso, así como tampoco a lo realmente probado dentro del plenario».


Recurrió la precursora reiterando sus planteamientos...

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