SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126337 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126337 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126337
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12736-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12736-2022

Radicación nº 126337

Acta n° 226

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante G.A.L.B., contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Penitenciario y C. –INPEC—, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s ―USPEC―, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL ―F.S.―, ESE Hospital La María y la Dirección de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, por la posible conculcación de los derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. G.A.L.B. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad y vida, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.

3. En sustento, señaló que se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión La Paz de Itagüí y padece diversas patologías que aquejan su salud.

4. Señaló que en varias oportunidades ha solicitado que se le efectué una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior. No obstante, el área de sanidad de la cárcel le ha informado que no hay agenda para tratamientos.

5. Por lo anterior, estima que las autoridades accionadas no están siendo eficaces.

6. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas cumplir los tratamientos como indican los profesionales de la salud que lo atienden.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que se configuraba la temeridad, puesto que en dos oportunidades el accionante solicitó el amparo por los mismos hechos.

IV. IMPUGNACIÓN

8. El 30 de agosto de 2022, durante la notificación del fallo de primera instancia, el accionante impugnó la sentencia, sin indicar el motivo de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

10. En el presente asunto, G.A.L.B. solicitó que se ordene al INPEC, a la USPEC, a F.S., a la ESE Hospital La María y a la Dirección de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, realizar las gestiones pertinentes a fin de que le realicen una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior.

11. Respecto del problema propuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).

Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).

12. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, al igual que el Tribunal, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda son los mismos reseñados en la acción de tutela 05001310301620220007200, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

En tal determinación, ese despacho judicial tuteló los derechos de L.B. y dispuso:

Segundo: ORDENAR al Director Regional del INPEC, a la Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio autónomo del Fondo de Salud de las PPL, al Director de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de “la Paz”, al USPEC y al ESE HOSPITAL LA M., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que al señor G.A.L.B. se le realicen los siguientes procedimientos médicos; cita prioritaria modulo hombro, RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR (ESPECIFICO), ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO, RADIOGRAFIA DE CODO RADIOGRAFIA DE DEDOS DE LA MANOY TERAPIA FISICA INTEGRAL. Así mismo, deberá el médico tratante, evaluar conforme a la historia clínica del actor y los síntomas presentados si debe remitirlo a consulta con dermatología y ortopedia para los dolores que relata tiene en la columna vertebral. Toda vez que no reposa orden del médico tratante para interconsulta con dichos especialistas.

Tercero: CONCEDER el tratamiento integral frente a la patología SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, haciendo claridad que el mismo comprende todo cuidado, suministro de medicamento, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de salud del paciente

13. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente el nuevo amparo invocado por L.B. tendiente a obtener una orden encaminada a que se le ordene la realización de un examen médico especializado, por cuanto esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría examinar un debate constitucional que aún no se ha clausurado, pues se encuentra pendiente por surtir la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional.

''>14. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR