SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91105 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91105 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente91105
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3588-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3588-2022

Radicación n.° 91105

Acta 38


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ contra la recurrente; trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con K.G.S.R., R.C.S.R. y C.A.S.R..


i)ANTECEDENTES


Lida María Ríos Muñoz demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que «se revoquen» las decisiones proferidas por esa AFP consignadas en las Resoluciones 2003-5583 del 3 de junio de 2003 por medio de la que se negó la pensión de sobrevivientes, y la CAS-4540844-X3T4D4 a través de la que se confirmó la primera.


Que en consecuencia se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de C.T.S.B., a partir del 21 de octubre de 2002, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 73 ibidem y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; así mismo al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Igualmente solicitó que se declare que los descuentos «para salud» solo proceden a partir de la inclusión en nómina de pensionados con su afiliación al régimen contributivo, pero no, sobre el retroactivo causado; que se disponga el resarcimiento del daño «a título de culpa» por el no pago oportuno de las mesadas pensionales que reclamó desde el 11 de marzo de 2003 «DECLARANDO la pérdida o prescripción extintiva en contra de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante del dinero que la actora recibió por concepto del 50% de la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual del finado» de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994. Finalmente impetró la condena por lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que César Tulio Salcedo Barón estuvo afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, primero ante el ISS y luego, por traslado de régimen pensional, a la hoy demandada, cotizando un gran total de 786,42 semanas integrado así: i) 573,85 al ISS entre el 1 de septiembre de 1985 y el 28 de agosto de 1996, y; ii) 212,57 a Protección S. A. del 29 de agosto de 1996 al 18 de agosto de 2002.


Señaló que el régimen de pensión al que perteneció el fallecido, antes del 1 de abril de 1994, correspondió al definido mediante el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; motivo por el que fue solicitado por parte de la demandada la liquidación del bono pensional, por 552 semanas aportadas por parte del empleador G.R.L.. Precisó que además el asegurado durante los seis años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 20 de octubre de 1996 y el 20 de octubre de 2002, aportó 201,14 semanas.


Puso de presente que convivió con el causante en calidad de compañeros permanentes desde 1983 hasta el 15 de octubre de 1993 y como esposos desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 20 de octubre de 2002, calenda en la que se produjo el deceso de aquel; que en dicha unión se procrearon tres hijos, todos ellos mayores de edad para la data en la que se formuló la demanda inicial.


Afirmó que el 11 de marzo de 2003 presentó junto con su hija Karen Georgina Salcedo Ríos y en representación de los menores C.A. y R.C.S.R. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la demandada, la que se resolvió mediante la Resolución 2003-5583 de manera negativa; aduciendo que el afiliado en el año previo a su óbito tan solo aportó 12,43 semanas, de las 26 requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que en su lugar y a su favor se dispuso la devolución del 50% de los saldos de la cuenta de ahorro individual que ascendía a un monto total de $18.538.667, y el 50% restante para los hijos.


Manifestó que, a través de apoderado el 24 de agosto de 2016, pidió la revocatoria de la Resolución 2003-5583 para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se accediera al pago de la pensión reclamada junto con el correspondiente retroactivo, no obstante al haber sido remitida mediante correo certificado fue devuelta y por ello la radicó de manera personal el día 29 siguiente; siendo resuelta a través de la comunicación CAS-4540844-X3T4D4, en la que se ratificó la determinación inicial.


Finalmente sostuvo que a la demandada le operó «la pérdida y la prescripción extintiva de los saldos de la cuenta de ahorro individual del finado C.T.S.B., devueltos a favor de la demandante L.M.R.M. ordenados en la RESOLUCIÓN 2003-5583 de fecha 03 de junio de 2003».


Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la pareja procreó tres hijos que eran mayores de edad a la fecha en que se interpuso la demanda inicial, la respuesta negativa a la pensión de sobrevivientes solicitada; y que el 29 de agosto de 2016 se le pidió la revocatoria de la Resolución 2003-5583. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa reprodujo los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como un fragmento de las sentencias CSJ SL4650-2017 y CC C336-2014, sin efectuar consideración alguna al respecto.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación solicitada, incumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes; el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio legislativo; cumplimiento de la obligación, devolución de saldos, pago; compensación; prescripción y la genérica.


En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada al cabo el 15 de noviembre de 2017 (fo. 125) al adentrarse en la etapa de saneamiento del proceso el Juzgado de conocimiento dispuso ordenar la integración del litisconsorcio necesario con los señores K.G., R.C. y C.A.S.R., al considerar que les podría asistir igual o mejor derecho que a la promotora de la contienda.


Al comparecer al trámite del proceso por intermedio de apoderado judicial, los antes mencionados dijeron ratificar «todas y cada una de las PRETENSIONES de la demanda ordinaria laboral promovida por su progenitora» y la adicionaron en el sentido de indicar que en su calidad de litisconsortes necesarios les asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su padre, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad de cada uno de ellos.


Como fundamento de sus pedimentos relataron que el causante era quien tenía a su cargo todos los gastos de subsistencia de su grupo familiar, incluidos aquellos de alimentación, habitación y estudio de ellos; que su madre después del fallecimiento de este laboró hasta febrero de 2008 «en los establecimientos de comercio (Droguerías) de CAFAM» fecha desde cuando quedó desempleada, «dedicándose durante muchos años a trabajar de manera informal y ocasionalmente como ayudante de modistería, siendo precariamente remunerada en dicho oficio», lo que condujo a que R.C. y C.A.S.R. ingresaran de manera prematura a prestar su fuerza de trabajo, el primero el 13 de diciembre de 2008 y el segundo el 1 de mayo de 2010, para así solventar sus necesidades.


A pesar de la formulación de pretensiones por quienes fueron vinculados como litisconsortes, no se corrió traslado de estas a la parte demandada y, por el contrario, mediante providencia del 1 de junio de 2018 (fo. 151) se dispuso «ADMITIR la contestación de demanda presentada a través de apoderado judicial por los litis consortes necesarios KAREN GEORGINA SALCEDO RÍOS, R.C.S.R. y CESAR AUGUSTO SALCEDO RÍOS»; reconocer personería adjetiva a su abogado y señalar día y hora para continuar con la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS, sin que se manifestara reparo alguno frente a dicha determinación.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2019 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S-A- a reconocer y pagar a la señora L.M.R.M. en forma vitalicia y a los señores R.C.S.R. y CÉSAR AUGUSTO SALCEDO RÍOS hasta cuando adquirieron la mayoría de edad, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor CÉSAR TULIO SALCEDO BARÓN a partir del 20 de octubre de 2002, con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre la afiliación en salud en cuantía igual a la pensión mínimo (sic) legal mensual vigente, de acuerdo con la liquidación que se anexa a esta sentencia.


SEGUNDO: Lo adeudado a la señora L.M.R.M. entre el 20 de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2019 ascendió a la suma de $49.852.004, de esta suma se autoriza a la demandada para que se sirva descontar el valor equivalente a $18.538.667, que corresponden (sic) al valor del rendimiento del capital devuelto del ahorro individual del causante, los cuales deberán ser indexados.


TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que correspondieron a los señores ROBERTO CARLOS SALCEDO RIOS Y CÉSAR AUGUSTO SALCEDO RIOS como litisconsortes, y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales en favor de la señora LIDA MARÍA RÍOS MUÑOZ, causadas entre el 20 de octubre de 2002...

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