SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88273 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88273 del 11-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente88273
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3579-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3579-2022

Radicación n.°88273

Acta 38


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las sociedades KONIDOL S.A. y M&C S.A.S., quienes integran el CONSORCIO MK, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Alberto J. Ramírez convocó a juicio a las demandadas, Consorcio MK integrado por las sociedades K.S. y M&C S.A.S. y a Ecopetrol S.A., esta última en forma solidaria, con el propósito que se acceda a las siguientes declaraciones:



i) Que con el Consorcio MK, conformado por las sociedades K.S. y M&C S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se suscribió el 1 de febrero de 2010 y tenía como fecha final el mismo día y mes de 2011; ii) que dicho nexo se prorrogó automáticamente, por primera vez y por mutuo acuerdo, hasta el 2 de febrero de 2012; iii) que desde esa calenda se dieron prorrogas automáticas, hasta el 5 de febrero de 2015, data en que se puso fin al nexo por renuncia motivada del trabajador; iv) que su empleador no le dio el respectivo preaviso o comunicación de su intención de no renovar el contrato, por ende, la finalización ocurrida se generó por «renuncia imputable al empleador por el incumplimiento sistemático de sus obligaciones laborales»; v) que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo del Consorcio MK; y vi) que la última remuneración salarial recibida fue de $5.000.000 mensuales más $2.000.000 por gastos de representación.



Como consecuencia de lo anterior, deprecó que el Consorcio MK, conformado por K.S. y M&C S.A.S. y solidariamente Ecopetrol S.A., sean condenadas al pago de la suma de $363.344.560, por los siguientes conceptos laborales, junto con las costas del proceso:








De manera subsidiaria, reclamó que se ordene a Ecopetrol S.A. asumir el pago de las mencionadas condenas, con los «dineros del consorcio que tiene retenidos».


En sustento de sus pretensiones señaló que el 1 de febrero de 2010 suscribió con el Consorcio MK, conformado por las sociedades K.S. y M&C S.A.S. antes M&C Ltda., un contrato individual de trabajo a término fijo a un año; que el plazo inicial pactado fue hasta el 1 de febrero de 2011; que el cargo que ejerció fue el de «ASESOR JURIDICO», el cual ejecutó dentro del desarrollo de los contratos comerciales n.° 5206704, 5206689 y 5206684 celebrados entre el Consorcio y Ecopetrol S.A.


Explicó que al cumplirse el lapso inicial del contrato laboral se suscribió un otrosí mediante el cual se pactó una primera prórroga hasta el «2 de febrero de 2012»; que cumplido este término el consorcio MK no le comunicó la decisión de no continuar con el acuerdo laboral, es decir, incumplió el requisito establecido en el artículo 46 del CST, por ende, el vínculo se prorrogó automáticamente por un año más «hasta el 3 de febrero de 2013»; que cuando se arribó a la data correspondiente, el empleador tampoco comunicó su determinación de no seguir con el nexo, por tanto, se extendió automáticamente hasta el «4 de febrero de 2014».


Aseveró que el «30 de diciembre de 2014» (sic) ante los múltiples incumplimientos del empleador entregó una comunicación denominada «reclamación laboral», donde manifestó que presentaba su renuncia al cargo que desempeñaba, sin embargo, continuó con la prestación del servicio, dado que no le fue aceptada su dimisión, bajo el argumento de que «había varios temas que se encontraban pendientes y que requerían de sus servicios personales […] para poder afrontarlos». Expuso que el 4 de febrero de 2014 finalizó la tercera prorroga, sin embargo, el Consorcio no le comunicó su decisión de no extender el contrato, de ahí que se renovó una vez más, en forma automática.


Agregó que, dicho empleador incumplió su obligación de consignar las cesantías el 14 de febrero de 2014 y «continuó con el incumplimiento de sus obligaciones laborales» que se venían presentando desde abril de 2013, razón por la cual el 5 de febrero de 2015 presentó nuevamente renuncia irrevocable a su cargo, la que si fue aceptada.


Señaló que el Consorcio no hizo el pago de salarios, prestaciones sociales, entre ellas las primas de servicios, junto con las vacaciones causadas a su favor, para el momento de la terminación de la relación laboral, por ende, le adeuda los referidos conceptos desde el 15 de abril de 2013.


Manifestó que las sociedades M&C S.A.S. y K.S. conformaron el Consorcio MK para hacerse parte en el trámite de la oferta pública del concurso n.° 517310 del 5 de octubre de 2009 ofertado por Ecopetrol S.A.; que el 2 de diciembre de ese mismo año el citado consorcio y la petrolera suscribieron los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704, los cuales tenían como objeto el «TRABAJO DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE LAS TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS; OBRAS CIVILES AMBIENTALES DE ESTABILIZACIÓN GEOTÉCNICA Y CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE VÍA DE LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS; LABORES DE DESCONTAMINACIÓN Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS POR ACTOS DOLOSOS», entre otras actividades, para ejecutarlas durante las vigencias de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.


Adujo que los citados contratos n.° 5206704, 5206689 y 5206684 fueron liquidados unilateralmente por parte de Ecopetrol S.A. los días 23, 24 y 26 de diciembre 2013, respectivamente, quedando saldos a favor del Consorcio MK, los cuales se encuentran retenidos en virtud de lo señalado en las «DPS» que terminaron con la adjudicación y suscripción de los aludidos acuerdos contractuales.


Refirió que, en virtud de lo anterior, los objetos de los mencionados contratos concuerdan con las actividades ordinarias de Ecopetrol S.A., de manera que esa entidad fue beneficiaria directa de dichas labores, presupuesto que demuestra su solidaridad para concurrir en la cancelación de las pretensiones incoadas.


Finalmente, puntualizó que presentó ante Ecopetrol S.A. reclamación administrativa de lo aquí demandado, aduciendo la responsabilidad solidaria de la empresa estatal, no obstante, en comunicación del 6 de enero de 2017 se negó lo solicitado.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la conformación del Consorcio MK y la suscripción con el mismo de los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704 y sus objetos pactados; la celebración del contrato de trabajo a término fijo de un año entre dicho Consorcio y el actor para desempeñar el cargo de asesor jurídico; la prórroga a través del otrosí n.°1; la reclamación administrativa presentada y la respuesta emitida por la entidad. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que conforme al artículo 34 del CST la responsabilidad solidaria requiere de que se demuestren los presupuestos allí contemplados, consistentes en que la labor contratada no sea extraña al «giro ordinario de los negocios» de la empresa contratante o beneficiaria; que en este caso Ecopetrol tiene como objeto social el desarrollo en Colombia y en el exterior de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, exploración, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos; que en esa medida por el solo hecho de que el actor hubiera suscrito un contrato a término fijo con las compañías K.S. y M&C S.A.S. no puede predicarse la solidaridad, pues su contratación como asesor jurídico nada tiene que ver con el giro ordinario de sus negocios.


Señaló que, dada la condición de asesor jurídico del demandante, no existen razones de hecho ni de derecho para afirmar que solo desarrollaba actividades para la ejecución de los tres contratos comerciales que el Consorcio suscribió con la petrolera, pues las empresas demandadas no solamente tenían esos acuerdos contractuales, sino que como personas jurídicas atendían y ejecutaban otros asuntos que requerían asesoría.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencias de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Así mismo, propuso el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., petición que fue aceptada por el juez de conocimiento, en auto del 29 de enero de 2018 (f.° 647).


La sociedad M&C S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la conformación del Consorcio MK; la suscripción de los contratos comerciales con Ecopetrol S.A.; la celebración del convenio laboral con el demandante a término fijo de un año; el cargo ejecutado; la celebración del primer otrosí, que extendió el contrato hasta el 2 de febrero de 2012; y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que, no eran ciertos o no le constaban. Aclaró y resaltó que el accionante ejercía de manera simultánea la labor de docente en la Universidad de Los Andes, además, adelantaba «asuntos propios» como litigante particular.


Como razones de defensa manifestó que el Consorcio no tiene obligación alguna para con el promotor del proceso desde el «3 de febrero de 2013», fecha en la que culminó la relación laboral; cosa diferente es que «mediante su propio ardid y con miras a demandar a mi representada, omitió deliberadamente su deber legal de informar sobre la notificación de las no prorrogas de su contrato, para así tener argumentos para la demanda...

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