SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90420 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90420 del 03-08-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente90420
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL3230-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3230-2022

Radicación n.°90420

Acta 25


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por JAEL PORTELA CONDE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como sucesora de la extinguida CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora E.L.R.P., identificada con tarjeta profesional número 262.077 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (Anotación 08 cno. digital Corte)


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.P.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como sucesora de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a efecto de que (i) se invalide la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020; (ii) se revoque la determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional No. 14, para en su lugar, absolver a la recurrente de cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto aquella, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional de junio, también denominada, No. 14, en atención a que reconocida la pensión, se reliquidó en la suma de $1.614.080.52, efectiva a partir del 16 de enero de 2006, que es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época equivalían a $1.224.000.oo, ello por cuanto el salario mínimo mensual para 2006 era de $408.000.oo, lo que quebranta el artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 22 de julio; (iii) que se declare que la señora Jael Portela Conde, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud de las sentencias objeto de revisión (desde el 8 de noviembre de 2015) hasta la fecha efectiva del pago (iv) la devolución debe ser de forma actualizada e indexada de conformidad con la IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.


Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que la ahora demandada Jael Portela Conde nació el 16 de enero de 1956; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de agosto de 1976 y el 29 de septiembre de 1976 bajo un contrato a término fijo y desde el 1º de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999 con contrato a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de Subdirector III grado 7 Gerencia Regional Tolima – Sede Guamo; que el gerente liquidador de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de la Resolución DP04991 de 26 de diciembre de 2006 reconoció la pensión de jubilación convencional favor de la señora Jael Portela Conde en virtud de la convención colectiva de 1998-1999 en cuantía de $905.948,27, a partir del 16 de enero de 2006, fecha en que adquirió el derecho; que por Resolución 05210 de 29 de marzo de 2007, modificó la cuantía de la pensión de jubilación convencional a $1.001.539,17 a partir del 16 de enero de 2006.


Posteriormente la señora Jael Portela Conde, inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia de 11 de junio de 2010, puso fin a la primera instancia y condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación a reliquidar la pensión a J.P.C., por valor de $1.614.080.52, a partir del 16 de enero de 2006, con los respectivos incrementos legales anuales y a la suma de $612.541.35 por concepto de diferencia pensional causada entre lo reconocido y lo que debió reconocérsele, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha en que se comience a pagar la mesada pensional en el monto allí establecido; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión en providencia de 30 de septiembre de 2011.


La UGPP mediante Resolución RDP 016595 de 27 de mayo de 2014, en cumplimiento de las decisiones judiciales procedió a reliquidar la pensión convencional de jubilación a favor de la señora P.C. en cuantía de $1.614.080,52 efectiva a partir del 16 de enero de 2006; que para el año 2006 el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a la suma de $408.000.oo, aduce la entidad accionante que como quiera que las pensiones reconocidas a partir del 25 de julio de 2005, no podían sobrepasar la suma de $1.224.000.oo.


Que la UGPP a través de la Resolución RDP 013554 de 11 de junio de 2011 modificó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional de la señora P.C. en el sentido de ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP entre la pensión reconocida a la ahora demandada por la Caja Agraria en la Resolución 4991 de 26 de diciembre de 2006 y reliquidada por acto de igual naturaleza y de número RDP 16595 de 27 de mayo de 2014 en cumplimiento a fallo judicial y el valor de la pensión reconocida por Colpensiones, a partir de 15 de mayo de 2012.


Que Colpensiones mediante Resolución SUB 90134 de 7 de abril de 2020 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez compartida a favor de la señora J.P.C., en cuantía de $1.114.950 a partir del 15 de mayo de 2012.


Nuevamente la ahora demandada promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP a efecto de obtener el reconocimiento de la mesada catorce o mesada adicional de junio, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de la pensión de jubilación convencional de la demandante Jael Portela Conde, a partir del 8 de noviembre de 2015, suma que se cancelará debidamente indexada y a la cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos en salud, conforme a lo dispuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la UGPP de las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015.


Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de agosto de 2020: con la advertencia «que la pensión convencional a cargo de la UGPP tiene el carácter de pensión compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES en favor de la demandante, y por ello el pago de la mesada catorce a cargo de la demandada será por la diferencia que se genere entre la mesada adicional de junio a cargo de la UGPP y la mesada adicional de junio que pague o llegue a pagar COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en la parte motiva», sentencias quedaron ejecutoriadas el 23 de septiembre de 2020.


Que la UGPP mediante la Resolución RDP 027813 de 2 de diciembre de 2020, procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció y ordenó el pago de la mesada adicional de junio de la pensión convencional a favor de la señora J.P.C., solamente sobre el mayor valor que existiese entre la mesada pensional ya compartida con COLPENSIONES, a partir del 8 de noviembre de 2015, acto administrativo que fue modificado por la Resolución RDP 029921 de 24 de diciembre de 2020.


Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la causal invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, como quiera que se ordenó el pago en favor de la señora Jael Portela Conde de la mesada adicional número catorce sin tener en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo, ocurrida el 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen recibirán 13 mesadas al año, excepto aquellas que oscilen entre 1 y 3 SMLMV.


Puntualizó que para el año 2006 el salario mínimo legal ascendía a $408.000.oo, significa que las personas que causaran la pensión con montos mensuales de 1 SMLMV ($408.000.oo), a 3 SMLMV ( $1.224.000.oo), antes del 31 de julio de 2011, percibirían 14 mesadas al año; pero a partir del 1º de agosto de 2011, en rigor 31 de julio de 2011, todos los pensionados independientemente del monto pensional, lo harán con 13 mesadas anuales.


Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta dado que la sentencia confutada al ordenar en favor de la señora P.C. el reconocimiento y pago de la mesada catorce, se excedió lo debido conforme a la ley, pacto o convenio colectivo legalmente aplicable.


Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «b) cuando la cuantía del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90420 del 08-03-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 8 Marzo 2023
    ...su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL3230-2022, de 3 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR