AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90420 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172515

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90420 del 08-03-2023

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1069-2023
Fecha08 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente90420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1069-2023

Radicación n.°90420

Acta 8


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 2 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión interpuesta por la recurrente.

  1. ANTECEDENTES



Con providencia CSJ AL886-2022, de 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.P.C. contra la recurrente como sucesora de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.


El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas.


Mediante sentencia CSJ SL3230-2022, de 3 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró J.P.C. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

La Secretaría de la Sala el 13 de octubre de 2022 practicó la liquidación de costas y las tasó en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales (Anotación 12 Cno. Corte). Posteriormente, mediante providencia de 2 de noviembre de 2022 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º160, de 4 de noviembre de 2022. (Anotación 14 Cno. Corte).


Contra esta última providencia, el vocero judicial de la entidad recurrente remitió a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 10 de noviembre de 2022 escrito interponiendo recurso de reposición para controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala. Para el efecto aduce:


  1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los interés (sic) de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia.


  1. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a J. no obstante la posición adoptada por la Sala.


  1. El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y...

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