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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90420 del 09-02-2022

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90420
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL886-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL886-2022

Radicación n.°90420

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia CSJ AL4727-2021, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por la recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por J.P.C. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) entidad a cargo de las pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y se concedió término para subsanar.


  1. ANTECEDENTES


Mediante proveído CSJ AL4727-2021, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por J.P.C. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pues no se cumplió con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y concedió término para subsanar las deficiencias allí anotadas.


Ello, por cuanto no se indicó claramente el domicilio de la persona contra la que se dirige la presente acción extraordinaria y que fue parte del proceso dentro del cual se dictó la sentencia cuya invalidación se persigue y tampoco se allegó copia integral del proceso ordinario laboral dentro del cual se pronunció la sentencia contra la que se dirigía la revisión.


La recurrente remitió vía dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 14 de octubre de 2021 escrito interponiendo recurso de reposición en contra de la citada determinación, en el que fundamentó, frente al primer reparo que:


[…] la dirección reportada en la demanda de revisión de la dirección física de la señora Jael Portela Conde, porque lo cierto es, que la dirección que fue informada por la abogada de ésta en la demanda laboral que curso en el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es la Calle 12 No. 5-32 Apto. 503 Edificio Corkidi, Bogotá D.C, celular 3147390992 email yaelportela@hotmail.com, como puede corroborarse en el folio 4 del expediente laboral integro que se aportó con la acción de revisión.


[…]


Además, si se observa el folio 5 del expediente laboral integro aportado, se corrobora que la dirección de la abogada de la señora J., D.T.C.T., es la Calle 12B No. 6-82, Edificio Fenalco, Oficina 404, Bogotá, muy diferente a la reportada como dirección física de la ahora parte pasiva.


Y, en torno a la copia integral del proceso ordinario laboral, resaltó que junto con la acción de revisión radicada ante la Corte Suprema de Justicia, «se aportó en 190 folios (en la numeración del despacho judicial 147 folios) copia íntegra en medio digital en formato PDF de la totalidad del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No.11001310500420190022900, instaurado por la señora JAEL PORTELA CONDE contra la UGPP» incluido el ultimo folio (147) por el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, a través del oficio 3384 de 20 de octubre de 2020 devuelve el expediente laboral al a-quo.


Luego, mediante el citado memorial la misma parte reiteró que el «expediente fue entregado por la entidad demandante una vez fue suministrada el 21 de mayo de 2021 copia íntegra por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, como da cuenta el correo electrónico enviado por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá», además señaló «si el despacho consideraba que la copia del expediente laboral no era íntegra, debía señalar en su providencia que documentación faltaba al mentado proceso laboral, como quiera que la expresión íntegra, es ambigua».


  1. CONSIDERACIONES


Comienza la Sala por señalar que de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que contra los «autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».


En igual forma, el artículo 90 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que declara inadmisible la demanda «no susceptible de recursos».


Es de precisar, por tanto, que la decisión a través de la cual la Corte inadmite la demanda de revisión corresponde a un auto de sustanciación, por tanto, no susceptible de recurso alguno, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para la señalada providencia que, de acuerdo con lo antes visto, no procede dicha...

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