SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89082 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89082 del 13-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente89082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3260-2022

Radicación n.°89082

Acta 34


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Edith América Veira Cuero convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido W.D.M..


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada al reconocimiento y pago de esa prestación pensional en un 100%, a partir del 23 de febrero de 2017, data de la muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de lo adeudado y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Wilfrido Durán Mosquera como compañeros permanentes en la ciudad de Buenaventura, por espacio de «41 años» de manera continua e ininterrumpida; que el citado, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia desde el 18 de mayo de 1992, le suministró todo lo necesario para su subsistencia, como alimentación, vestido, salud, recreación, entre otros; que de esa unión procrearon tres hijos, Y., J. y Y.A.D.V., quienes en la actualidad son mayores de edad.


Agregó que convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento que acaeció el 23 de febrero de 2017; que en su condición de compañera permanente sufragó todos los gastos del «velorio y sepelio» del difunto y que el cuerpo fue velado en la residencia donde convivieron como pareja, en la ciudad de Buenaventura.


Afirmó que el señor D.M. la afilió al servicio médico como su beneficiaria y también a través de escritos fechados el 24 de febrero de 2005 y el 14 de marzo de 2012, la inscribió como «única beneficiaria» en caso de muerte para que accediera a la sustitución pensional. Agregó que el causante fue miembro de la asociación de jubilados y pensionados AJUPECOL, donde igualmente la designó como su beneficiaria y por tal razón, dicha asociación le entregó el auxilio por muerte.


Indicó que, por haber sido la única compañera permanente del difunto, reclamó la sustitución pensional ante la UGPP, petición que fue negada mediante el acto administrativo RDP 036510 del 22 de septiembre de 2017.


Finalmente, solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a la señora Angélica María Riáscos Viveros, quien conforme a la Resolución 036510 del 22 de septiembre de 2017, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Wilfrido Durán Mosquera.


El juez de conocimiento en auto del 19 de diciembre de 2017 (f.°37), ordenó la vinculación de Angélica María Riáscos Viveros como litisconsorte necesario.


Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la condición del causante, de pensionado de la empresa Puertos de Colombia; la data de fallecimiento del señor D.M. y la reclamación pensional elevada por la demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la accionante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, pues no logró acreditar la convivencia exigida por la ley. Además, advirtió que, en todo caso, se debía tener en cuenta que en el trámite pensional también se presentó a reclamar el mismo derecho la señora Angélica María Riáscos Viveros.


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, «improcedencia de indexar», exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada.


Posteriormente la litisconsorte necesaria Angélica María Riáscos Viveros dio respuesta al escrito inaugural, oponiéndose a las pretensiones. De los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la calidad de pensionado del causante, la data de su fallecimiento y la negativa al derecho pensional impetrado por la demandante E.A.V.C.. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como argumentos de defensa adujo, que a la actora no le asistía el derecho pensional suplicado, pues en realidad, el difunto convivió en una unión marital de hecho con ella como compañeros permanentes durante los últimos 10 años de vida, esto es, entre el 12 de enero de 2007 y el 23 de febrero de 2017; razón por la cual «deben revertirse esas aspiraciones» de la convocante al proceso, ya que fue «desplazada […] desde el año 2007 o más» por la litisconsorte.


Propuso como medios exceptivos, «prescripción de la unión marital de hecho que existió entre el causante y la demandante»; falta de requisitos formales para adquirir la pensión de sobrevivientes; mala fe y «notoriedad pública».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, debe SUSTITUIR a favor de la demandante E.A.V. CUERO, en calidad de compañera permanente, en forma vitalicia, el 100% del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida en vida a favor del Sr. W.D.M., a partir del 01 de septiembre de 2017, con cuantía inicial de $3.203.174,06.


TERCERO: CONDENAR a la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a RECONOCER y CANCELAR a favor de EDITH AMERICA VEIRA CUERO, […] los siguientes conceptos:


3.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 1 de septiembre de 2017 y adelante, en un 100% equivalente a $3.203.174,06.


3.2. La INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 1 de agosto de 2016 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada en la parte motiva de ésta providencia.


3.3. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida en el 100%.


CUARTO: SIN COSTAS.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones formuladas por la demandante E.A.V. CUERO.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones formuladas por la integrada al contradictorio ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS.


SEPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso que la sentencia no fuere apelada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer los recursos de apelación interpuestos por la litisconsorte necesaria y la UGPP, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia a favor de la promotora del proceso.


Conforme a lo planteado en los recursos, el ad quem definió que los problemas jurídicos a resolver, consistían en establecer: inicialmente, si la litisconsorte Angélica María Riáscos Viveros tenía derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado W.D.M. y, en segundo lugar, definir si la demandante E.A.V.C. podía ser considerada beneficiaria de la prestación como lo declaró el a quo.


La colegiatura de manera preliminar puntualizó que en el sub judice estaban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor W.D.M. falleció el 23 de febrero de 2017 (f.° 21); ii) que el causante fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia, a través de Resolución 8682 de 26 de abril de 1992 (f.°43); iii) que la beneficiaria en salud del fallecido era la señora Edith América Veira Cuero (f.°. 23); iv) que los señores Y., J. y Y.A.D.V. eran hijos del señor W.D.M. y la actora (f.° 24 a 26); v) que el causante designó como beneficiaria del auxilio funerario y de la pensión de jubilación a Edith América Veira Cuero, como su compañera permanente (f.°. 27 y 30); y vi) que según Resolución RDP 036510 de 22 de septiembre de 2017, se suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, mediante acto administrativo RDP 026614 de 28 de junio de 2017, al reclamar el mismo derecho Angélica María Riáscos Viveros (f.°13 a 20).


Precisado lo anterior, afirmó que tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado -23 de febrero de 2017- la normativa aplicable al asunto era la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13 literales a) y b) establecía quienes son los beneficiarios de la prestación pensional; que si la reclamante era la compañera permanente, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por tiempo no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso.


Explicó que cuando existían varias reclamantes del derecho pensional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha...

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