SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98957 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98957 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 98957
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12306-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL12306-2022

Radicación n.° 98957

Acta 29


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BERTALINA MORA AMAYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual fueron vinculados DORA CECILIA RIVERA, M.O.R.D.R., J.E.P.R., S.R.G. y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana María Bertalina Mora Amaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelantó proceso declarativo contra Dora Cecilia Rivera, M.O.R. de R., Jhon Edinson Parra Rivera y S.R.G. con el fin de lograr la reivindicación del inmueble identificado con matrícula n.° 01N-18123, así como la respectiva condena por frutos civiles a su favor.


Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 7 de julio de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.


Adujo que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la confirmó, pero por otras razones, en sentencia de 10 de febrero de 2022.


Censuró el fallo de primer grado pues, en su sentir, incurrió en errores jurídicos y probatorios, al considerar que no se cumplieron los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, en especial «el de la posesión por parte de los demandados». Así mismo, aseguró que esa providencia desconoció las normas y jurisprudencia que regulan el asunto.


Por otra parte, criticó la providencia del ad quem, para lo cual sostuvo que dicha autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a los requisitos axiológicos de la reivindicación, toda vez que concluyó que lo que se dieron fue unos acuerdos respecto de los cuales no existen elementos de convicción en el plenario, sino que fueron «simples manifestaciones de la parte demandada y de los testigos […] sin tener en cuenta el ejercicio de la posesión por la parte demandada».


Finalmente, afirmó que los jueces de instancia ignoraron el contenido de los artículos 946, 950, 952 y 954 del Código Civil, así como de varios del Código General del Proceso al no analizarlos en conjunto conforme «las reglas de la sana crítica».


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad -se extrae-, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirieron el 7 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se apliquen las normas y jurisprudencia que regulan el asunto.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La acción de tutela fue radicada el 12 de julio de 2022 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Dora Cecilia Rivera, M.O.R. de R., Jhon Edinson Parra Rivera y S.R.G., así como a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. relató las actuaciones que adelantó en el trámite del asunto y allegó el link para acceder al expediente.



Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que está presta para acatar el fallo que se emita en este mecanismo excepcional. Así mismo, remitió el vínculo del proceso virtual.



Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia.


Ahora bien, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo que cuestiona, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.


Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con...

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