SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00375-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00375-01 del 28-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00375-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12968-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12968-2022

Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00375-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado de Familia de Soacha, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Trabajo, el Departamento para la Prosperidad Social, la Gobernación del mismo departamento y la Alcaldía y Personería, ambas de Fosca.


ANTECEDENTES


  1. El promotor deprecó el patrocinio de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «[m]ínimo [v]ital[, acceso a] la [a]dministración de [j]usticia [e i]gualdad», presuntamente conculcadas por las dependencias repelidas.

En concreto, se ordene al despacho judicial fustigado conferirle el «amparo de pobreza», dentro del expediente «ejecutivo» de alimentos de mayor de edad n.° «2022-00696»; a la Defensoría del Pueblo, que le designe abogado, en caso de resultar impróspera aquella solicitud judicial; a la Personería, que le fije una «cuota alimentaria provisional»; y a la Alcaldía y demás entes encartados, integrarlo a algún «[p]rograma para [p]ersonas en [c]ondición de [i]nvalidez o de [d]iscapacidad…».


  1. Como sustento sostuvo, en síntesis, que el Juzgado de Familia de Soacha, ante quien se surtía el paginario arriba descrito por demanda de él –a través de una hermana–, hubo de negar, mediante auto de «4» de agosto de los corrientes, su petición directa tendiente a lograr el referido amparo de pobreza, pese a la viabilidad del respaldo.


Adujo, igualmente, que la Alcaldía de Fosca, el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio del Trabajo no le han permitido hacerse parte de programa de protección (con subsidio), en calidad de persona en situación de «invalidez»; que la Defensoría del Pueblo se olvidó de atender su pedimento de asignación de abogado de oficio de cara a la demanda de «ejecución»; y, que la Personería de Fosca omitiera emprender la fijación de cuota alimentaria provisional, en fase de conciliación extrajudicial.


Añadió que esta senda constitucional es la única opción al alcance de sus garantías.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado de Familia de Soacha se opuso al éxito del clamor, por no vulneración. Compartió enlace del pleito disentido.



  1. Los demás entes requeridos también se mostraron, por aparte, en contra de la prosperidad del amparo, excepto el Ministerio del Trabajo, quien alegó que las censuras le son extrañas.



  1. La Procuraduría delegada (36° Judicial II de Familia) dijo que el ruego debía abrirse paso para que, entre otras, el despacho judicial querellado se pronunciara «de fondo» frente a la solicitud de amparo de pobreza del aquí gestor.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, falta de arbitrariedad en la negación del amparo de pobreza al interior del decurso alimentario, como consecuencia del rechazo de la demanda con auto que debió recurrirse por el tutelante, así como porque la Personería de Fosca adolece de facultad para fijar cuota provisional de alimentos en etapa conciliatoria infructuosa y, en tanto que según informe de la Alcaldía del mismo municipio aquel está en «lista de espera para ser incluido como beneficiario del subsidio», sin que pudiera forzarse tal aspecto.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el convocante, quien persistió en los ataques tocantes al rechazo de su petitorio de amparo de pobreza dentro de la «ejecución» de alimentos (esgrimió que no fue tenido en cuenta el concepto de la Procuraduría delegada sobre las afectaciones supuestamente infligidas) e instó a que se le reconozca el subsidio por cuenta de la Alcaldía de Fosca. Recalcó estar en situación de especial protección por la condición de invalidez que le aflige.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico para proteger los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Por el trazado derrotero, circunscrito el debate a los reparos del escrito impugnatorio, es de mencionar que cuando el funcionario de conocimiento incurre en una actuación claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro...

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