SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84846 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84846 del 21-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente84846
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3286-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3286-2022

Radicación n.° 84846

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELSA ELISA, P.E., YAQUELINE, ALIX, Y., N., SANDRA JAZMIN, A.M.Y.A.M.Á.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


Los accionantes pidieron se declarara que para calcular el monto de la pensión de A.Á.R., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) dejó de incluir rubros reconocidos e insolutos, como sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, quinquenio, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de alimentación, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, de olor, anual, de antigüedad, semestrales y viáticos. Así mismo que el causante, y ahora sus hijos como únicos beneficiarios, son titulares de todas las prerrogativas convencionales existentes en esa entidad, como el seguro por muerte y/o compensación dineraria convencional originada por el deceso de su padre.


Solicitaron la imposición de condenas a título de auxilio funerario, el «Seguro o Compensación Dineraria por Muerte», compuesto por 2 «caudales», uno a cargo de la CAR y el otro de Colpensiones, que integran el monto de la pensión. Que como esta entidad omitió incluir todos los aportes efectuados y el ingreso base de liquidación (IBL) es inferior al que en «justicia y derecho» corresponde, debe reajustar la pensión. También, pidieron el incremento por personas a cargo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, la indexación, la sanción por mora en el reconocimiento de la pensión en debida forma, la indemnización integral por perjuicios y las costas.


En subsidio, pidieron que la CAR incluyera todos los devengos, retribuciones y demás sumas causadas por el trabajador en toda su vida laboral, si fuera más favorable.

Relataron que Á.R. trabajó para la CAR hasta alcanzar el derecho a la pensión y estaba afiliado al sindicato, de suerte que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas, la última en 1985, en la que se pactó que la CAR asumiría el pago de los gastos de traslado y sepelio de su trabajador o pensionado fallecido, el seguro por muerte o compensación dineraria, que equivalía a la totalidad del salario promedio o el valor de la mesada pensional; que devengó quinquenios, sobresueldos, recargo por conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, de olor, especial de servicios, de vacaciones y horas extras, entre otros. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta para fijar el valor de la pensión algunos de esos rubros, como primas de antigüedad y de vacaciones, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, que afectaron el valor de su pensión de vejez y otros beneficios extralegales.


Informaron que al momento de compartirse, la mesada del pensionado fallecido que recibió su esposa, estaba conformada por recursos del «ISS» y la CAR, que no provienen del erario; que con su importe, se sostenía su cónyuge y su hija Elsa Elisa Ávila Forero, quien cuidó de ellos hasta su muerte.


Comentaron que la «accionada» se ha sustraído del pago de las prestaciones reclamadas, de suerte que se causaron indemnización, intereses corrientes y de mora; que la cláusula 59 convencional no fue denunciada en 1996, ni objeto de pronunciamiento por el tribunal de arbitramento, y que cuando falleció el pensionado, su esposa ya había dejado de existir; por ello, son los únicos beneficiarios de las prestaciones reclamadas. Agotaron la reclamación administrativa.


C. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de intereses moratorios, indemnización moratoria y buena fe.


Aceptó que el pensionado laboró para la CAR, la firma de varias convenciones colectivas de trabajo y la existencia del auxilio funerario, pero no para pensionados. Así mismo, el seguro por muerte que desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005, la compartición de la pensión, así como que Elsa Elisa Ávila Forero era su hija y la reclamación administrativa. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos.


Advirtió que dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión de vejez a A.Á.R., a través de la Resolución 001302 de 2000. Además, que E.E.Á.F. no era menor de 18 años o 25, ni incapacitada que dependiera del causante.


La CAR rechazó las súplicas impetradas y formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


Admitió que Á.R. laboró a su servicio, la firma de varias convenciones colectivas de trabajo, la causación de las primas de antigüedad y navidad, especial de servicios, el subsidio de alimentación y el quinquenio. Sostuvo que se efectuaron los descuentos con destino a la seguridad social y que se agotó la reclamación administrativa. Sobre los hechos restantes, expresó que no eran ciertos o no le constaban.


Memoró el marco jurídico con base en el cual reconoció la pensión de jubilación al causante, pero acotó que no existía razón para ordenar la reliquidación pretendida, en tanto fue calculada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Que no existía fundamento para sustituir la prestación a la demandante, ni conceder el seguro por muerte o compensación dineraria o de los perjuicios que se reclaman. Aclaró que el auxilio funerario era para trabajadores activos y para la fecha del fallecimiento del pensionado, no estaba vigente alguna convención colectiva de trabajo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes (fl. 343).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de la parte actora, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la CAR a pagar el auxilio funerario convencional a los accionantes. Negó lo demás y no impuso costas.


Definió como problemas jurídicos los siguientes: i) si la parte actora tenía derecho a que se reliquidara la pensión de jubilación del causante Á.R., con base en la inclusión de la bonificación por vacaciones, la prima de vacaciones y los quinquenios; ii) la procedencia de la indexación del IBL para calcular la primera mesada pensional; iii) si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación, con fundamento en lo realmente devengado; iv) definir la vigencia de la convención colectiva de trabajo referida en la demanda inicial y su reforma; v) si era viable conceder el incremento del 14% por personas a cargo; y vi) si se abría paso conceder el auxilio funerario y la compensación dineraria.


Dedujo no controversial el reconocimiento de la pensión de jubilación a A.Á.R., según Resolución 3778 de 1993, a partir del 31 de julio de igual año, con una tasa de reemplazo del 80%, conforme con el artículo 79 de la convención colectiva y una mesada inicial de $326.231 (fls. 11 a 13 y 53 a 55). Así mismo, la concesión de una pensión por vejez, mediante Resolución 001302 de 2000, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado su carácter de beneficiario del régimen de transición, a partir del 15 de julio de 1998, en cuantía inicial de $673.007, con base en 1396 semanas, un IBL de $747.785 y tasa de reemplazo del 90% (fl. 14 y 58). Igualmente, que en la Resolución 371 de 25 agosto de 2000 y a partir del 1 de abril de 2000, la CAR reliquidó la mesada en $197.985, como mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez (fl. 60).


Invocó las decisiones CSJ SL3138-2018, CSJ SL594-2018 y CSJ SL957-2018, para destacar que la convención colectiva fijó el IBL y, a falta de estipulación expresa, lo procedente era acudir a la Ley, a efecto de definir los factores salariales que debían colacionarse.


Del medio magnético contentivo de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1993 y 1995 (fl. 242), extrajo que para calcular la cuantía de la pensión contemplada en el artículo 79 ibídem, se debía tomar el 80% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, pero allí no se convinieron los componentes salariales que debían incluirse. En ese orden, dijo, debían colacionarse los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que no contempla los rubros que echa de menos la parte actora; es decir, la prima de olor y la bonificación por vacaciones.


Aseveró que, conforme la certificación expedida por la CAR (fl. 51 y 52), entre el 1 de agosto 1992 y el 31 de julio 1993, el ex trabajador no percibió sumas adicionales a título de sueldos, horas extras, bonificaciones o primas, subsidios de transporte y almuerzo, que ameritaran la reliquidación de la pensión de jubilación. Reiteró que para definir el monto de la pensión no era viable colacionar todo lo devengado a lo largo de la vinculación laboral, en tanto el convenio colectivo de trabajo vigente en la fecha de su causación, precisó los pagos que debían incluirse, siempre que fueran devengados en el último año de servicio, según el artículo 79 ibídem.


En virtud del principio de inescindibilidad de la norma, estimó que no se...

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