SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55788 del 11-04-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL594-2018 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 55788 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL594-2018
Radicación n.° 55788
Acta 12
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.P.A. contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIO R.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
La parte actora llamó a juicio a la empresa antes mencionada con el fin de que i) se le reliquide el monto de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, y se eleve al 90%, de conformidad con el artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic), desde el nacimiento del derecho, el 25 (sic) de octubre de 2001; ii) se le aplique la compartibilidad de la pensión de conformidad con el artículo 18 del D. 758 de 1990 (sic); iii) se ordene el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios. Más adelante, bajo el título de “DECLARACIONES” solicitó se dé por probado y demostrado que la demandada le reconoció y pagó una pensión de jubilación de acuerdo con el numeral 3º del artículo 34 de la convención colectiva vigente al 26 de octubre de 2001, la cual liquidó con el 75% del salario promedio el último año devengado por el accionante, aplicando el artículo 260 del CST, no obstante que este artículo había sido derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, pidió se declare que el empleador, para la liquidación del monto, omitió aplicar la norma más favorable, esto es el artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic) que establece liquidarla con el 90% para quienes hayan cotizado 1250 semanas al ISS. De igual manera, solicitó se declare que la empresa omitió aplicar la compartibilidad de la pensión. Consecuencialmente, reclamó condenas por la reliquidación del monto de la mesada pensional de jubilación convencional, con el 90%, desde el nacimiento del derecho; adicionalmente, persiguió que se aplicara la compartibilidad pensional, la indexación y los intereses moratorios.
El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el empleador le reconoció la pensión de jubilación convencional contenida en el numeral 3º del artículo 34 de la convención vigente al 26 de octubre de 2001, cuyo montó liquidó con el 75% del salario promedio devengado por el accionante en el último año laborado, como dice el artículo 260 del CST, cuando, para el año 2001, este artículo 260 ya había sido derogado expresamente por el artículo 289 de Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó que le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, de carácter temporal hasta el reconocimiento de la de vejez por el ISS, a partir del 26 de octubre de 2001, en razón a que cumplió 30 años de servicio para esa fecha, ya que había ingresado a laborar a la empresa el 14 de septiembre de 1971. Todo esto, dijo, en aplicación del numeral 3º del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 2 de agosto de 2001 a 1º de agosto de 2003. Alegó que, por tratarse de una pensión convencional, su liquidación no estaba condicionada a las semanas cotizadas al ISS, sino con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 260 del CST. Consideró que esta norma era la más favorable, antes que tomar el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que sobre este era que se debería liquidar el 90% que reclamaba el accionante. Sostiene que no puede pretenderse extraer lo más favorable de las varias normas aplicables, como lo anhela el actor. También sostuvo que la pensión fue acordada en la convención de forma temporal hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento de la pensión legal, de tal suerte que expresamente quedó dispuesta la no compartibilidad entre estas dos clases de pensiones. Que, en gracia de discusión, tampoco procedía la compartibilidad, ya que la pensión a cargo del ISS resultó superior a la que le venía pagando la empresa al accionante.
Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la innominada y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.
El ad quem determinó que las documentales de folios 49 y 50 del expediente no le dejaban duda de que la empresa reconoció al accionante una pensión de jubilación convencional a partir del 26 de octubre de 2001 y hasta cuando el ISS le concediere la pensión de vejez. Seguidamente, examinó la norma convencional contentiva del beneficio pensional en cuestión, artículo 34, obrante a folios 56 a 78, y destacó el aparte que disponía el carácter temporal del mencionado beneficio hasta que se recibiere la pensión de vejez del ISS o del fondo de pensiones respectivo. Luego, consideró que en parte alguna de la cláusula se había dispuesto que, para efectos de liquidar el monto de la pensión, se debía tener en cuenta el artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic), como lo pretendía el demandante. Por tanto, concluyó que ningún reparo le mereció la decisión del a quo sobre la pretensión del monto de la pensión, por considerar también que «… el simple sentido común indica que si estamos en presencia de una pensión de jubilación de linaje convencional otorgada por un empleador particular mal puede solicitarse un reajuste con base en normas que solo rigen para las pensiones de vejez reguladas por los reglamentos del ISS, es decir para las pensiones por aportes».
Respecto de la compartibilidad perseguida por el accionante, se remitió nuevamente al artículo 34 de la convención, donde observó que claramente se había estipulado la temporalidad de la pensión de jubilación por cuenta del empleador. Consideró que, por tratarse de una pensión convencional, era allí a dónde se debía dirigir el juzgador para efectos de decidir sobre tal figura, tal y como lo había enseñado esta Corte en la sentencia del 16 de marzo de 2006, cuyo número de radicado no registró. Estas consideraciones, lo llevaron también a confirmar la negativa de la compartibilidad dispuesta por el juez de primera instancia.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal, la Sala procede a resolver el recurso.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora pretende que esta Sala case la sentencia recurrida emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 30 de agosto de 2011, para que convertida en tribunal de instancia revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva providencia en la que se condene a la demandada por todas las pretensiones de la demanda primigenia. Con este propósito, formuló cinco cargos que se resolverán conjuntamente en razón a que se valen de argumentos similares y apuntan al mismo propósito. No hubo réplica.
- CARGO PRIMERO
La censura recurre la sentencia por considerarla violatoria de normas sustanciales vigentes, por el sendero de la vía indirecta, por aplicación indebida. Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho protuberante al mal interpretar el numeral 3º del artículo 34 de la convención, lo que condujo a vulnerar normas vigentes del orden jurídico establecido a nivel nacional, tales como el P. 1º del artículo 18 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 0758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 13, 14, 19, 21, 259, 260, y 470 del CST, en relación con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, y la Carta Política en su artículo 53.
La censura señala como error de hecho la mala interpretación del artículo 3º del artículo 34 de la convención, cuando el ad quem señaló que este artículo no estableció en parte alguna que la liquidación de la pensión debía hacerse conforme al artículo 20 del D. 758 de 1990 (sic), como lo perseguía el accionante. Para sustentar el yerro achacado, el recurrente trascribió el texto de la norma convencional: «…LA EMPRESA reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero los trabajadores que a septiembre 1 de 1997, se encuentren laborando en la empresa, reconocerá este beneficio sin consideración a la edad, una vez cumplan treinta (30) años de servicios continuos en ella». Luego,...
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