SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61928 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61928 del 05-10-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente61928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3464-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP3464-2022

Radicado N° 61928.

Acta 233.



Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).



V I S T O S


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de L.F.B.V., contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenada, como autora responsable de los delitos de Abuso de función pública y P. por acción, en su condición de Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander).


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- Con fundamento en informe del 17 de abril de 2008, del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Domino de Bogotá, dentro del radicado 11154 E.D -extinción de dominio-, el 24 de noviembre de 2011, profirió resolución mediante la que dio inicio al proceso de extinción de varios bienes que aparecían a nombre de testaferros de Víctor Julio Navarro Serrano, alias «megateo», financiero de la estructura «L.M.T., del Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), bienes estos que fueron obtenidos a través de actividades ilícitas de narcotráfico.


Más adelante, dentro del mismo asunto, fue allegado otro informe del Cuerpo Técnico de Investigación, identificado como DNCCTI-DI-SAC-41200-827339, del 21 de noviembre de 20131, en el que se daba a conocer que, en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), se registraban, al parecer de origen ilícito, otros bienes a nombre de los hermanos Á. y M. de Jesús Angarita Mandón, que en realidad pertenecían a alias «megateo».


Con base en el aludido documento, la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, el 8 de septiembre de 2015, adicionó la resolución aludida anteriormente, disponiendo afectar con medida cautelar, los bienes inmuebles denunciados como de propiedad de los hermanos Á. y M. de J.A.M., la mayoría de ellos ubicados en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y dos en Aguachica (Cesar), con la siguiente nomenclatura:


i) Carrera 13 nro. 7-48/54/58, con matrícula inmobiliaria nro. 270-21-446, a nombre de de M. de J.A.M..


ii) Carrera 13 nro. 7-63, con matrícula inmobiliaria nro. 270-33413, a nombre de M. de J.A.M..


iii) Carrera 19 nro. 6-05, con matrícula inmobiliaria nro. 270-24377, a nombre de M. de J.A.M..


iv) Carrera 13 nro. 7-48, con matrícula mercantil nro. 00000219, razón social F.T., a nombre de M. de J.A.M..


v) Calle 5ª nro. 24-47 de Aguachica (Cesar), matrícula inmobiliaria nro. 196-4477, a nombre de Álvaro Angarita Mandón.


vi) Carrera 24 nro. 4-49 de Aguachica (Cesar), con matrícula inmobiliaria nro. 196-39-11, a nombre de Álvaro Angarita Mandón.


Dos años después de la medida adoptada el 8 de septiembre de 2015, los hermanos A.M. confirieron poder a un abogado, para que solicitara el control de legalidad sobre el informe de investigación que dio origen a la resolución de adición del 8 de septiembre de 2015, arriba indicada, aduciendo que la misma se había sustentado en fuente humana –llamada telefónica-, no verificable, buscando dejarla sin efecto.


La petición fue presentada el 11 de diciembre de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), a cargo de la acusada LUISA FERNANDA BAYONA VELÁSQUEZ –remplazaba a su titular por licencia-, quien convocó, el 21 de diciembre de 2017, a la respectiva audiencia preliminar –a la que no se hicieron presentes la Fiscalía y Ministerio Público a pesar de que fueron citados- y sin tener competencia para ello, ordenó levantar las medidas cautelares indicadas, en abierta contradicción con el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017, que faculta para estas diligencias a la jurisdicción de extinción de dominio.


De acuerdo con la juez denunciada, la orden judicial emitida al interior del proceso de extinción de dominio, vulneró los derechos y garantías de los hermanos A.M., dado que fue emitida teniendo como soporte únicamente la llamada de fuente humana, sin que se hubiera cotejado la misma con otros elementos de prueba.


La orden dada por la juez no fue cumplida por las oficinas de registro, dado que, en enero de 2018, el Fiscal Especializado del caso, libró comunicaciones para que la decisión no fuera acatada; además, pidió que se investigara el actuar irregular de la funcionaria.


Por su parte, los hermanos A.M., al considerar que el fiscal había entrado en rebeldía, para obviar cumplir la orden de la juez, acudieron a la acción de tutela, fallada adversamente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá –decisión del 12 de marzo de 2018-, en cuanto consideró que fue la juez de garantías quien usurpó funciones que no le competían.


2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, imputó a la funcionaria BAYONA VELÁSQUEZ el delito de prevaricato por acción, cargo que no fue por ella aceptado.


3.- La misma Fiscalía presentó escrito de acusación, no sólo por el delito de prevaricato por acción –art. 413 ib- inicialmente imputado, sino también por abuso de función públicaart. 428 del C.P.-, no atribuido en la audiencia preliminar. La formulación de acusación tuvo lugar en sesiones de audiencia celebradas el 9 de agosto y 19 de octubre de 2018.


En la mencionada oportunidad, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, por vulneración de garantías, aduciendo que el segundo delito –abuso de función pública-, no se había atribuido en la imputación; sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta negó tal pretensión, aduciendo que, como el aspecto fáctico respecto de la mencionada conducta sí le fue endilgada, ninguna irregularidad se advertía.


Como no se interpusieron recursos, procedió la fiscalía a formular la correspondiente acusación, en las condiciones indicadas.


4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de mayo y 11 de septiembre de 2019, última en la que se dio lectura al auto del 29 de junio del mismo año, en el que se resolvieron las postulaciones probatorias de las partes2.


5.- La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 23 y 24 de febrero, 27 de abril, 29 de junio, 9 de septiembre y 20 de octubre de 2021. El 28 de abril de 2022 finalizó el juicio oral, con sentido de fallo condenatorio respecto de ambos delitos. La sentencia fue dictada el 10 de junio de 2022; la defensa interpuso recurso de apelación ante esta Corte.



LA DECISIÓN IMPUGNADA


Consecuente con el sentido del fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, condenó a la procesada por los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción, bajo los siguientes presupuestos:


1. Respecto del tipo de abuso de función pública, adujo que no existe duda de que la acusada, en su condición de Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, en audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2017, asumió el conocimiento de un proceso que no le competía, dado que no se trató de verificar la legalidad de un acto de investigación, como ésta lo aseguró en audiencia, sino que incursionó sobre la resolución de adición del 8 de septiembre de 2015, la cual declaró nula, disponiendo, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares allí contenidas.


En ese sentido, recabó, que la competencia para conocer del asunto correspondía a los jueces especializados de extinción de dominio, conforme lo prevé el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 8 de la Ley 1849 de 2017.


La norma en mención, advera, contrario a lo advertido por la funcionaria investigada, no resultaba de difícil comprensión.


De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 33 ib, la competencia de los jueces de garantías se activaba para el control de los actos de investigación que afectan derechos fundamentales, conforme se desprendía del artículo 162 de la Ley 1708 de 2014, no para asumir el conocimiento de un asunto que ya era del resorte de los jueces especializados de extinción de dominio y de las Salas de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancias, en tanto, se refería al levantamiento de medidas cautelares que cobijaban varios bienes inmuebles obtenidos con el producto de actividades ilícitas.


Para el tribunal, el delito de abuso de función pública, que también se endilgó a la acusada, se acreditó objetivamente.


Igualmente, consideró probado el elemento subjetivo atinente al dolo. Según el juez cognoscente, la funcionaria conocía la normatividad que regulaba la competencia sobre la materia y de forma caprichosa, bajo argumentos carentes de cualquier sustento, se apartó deliberadamente de la misma, pues, entró a conocer y resolver de fondo el asunto, a pesar de no tener competencia para ello.


Para el a quo, no es de recibo la falta de conocimiento suficiente sobre temas de extinción de dominio, alegado por la funcionaria, porque, de un lado, la Ley 1849 de 2017, aplicable al caso, no resultaba novedosa, por haber entrado a regir a partir del 19 de julio del mismo año, y, del otro, la Corte Constitucional, desde hacía 2 años, antes de su vigencia, había emitido la sentencia C-516 de 2015, dilucidando debidamente el tema referido a las facultades de los jueces de garantías, en materia de control posterior.


Y, como si lo anterior no bastara, agrega el fallo, la enjuiciada tenía amplia experiencia en la rama judicial, dado que se vinculó a la entidad desde el...

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