SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88861 del 06-09-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 06 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 88861 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3239-2022 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL3239-2022
Radicación n.° 88861
Acta 31
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.C.C.N. contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.
- ANTECEDENTES
A.R.C.C.N. contra las demandadas para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT, y el sindicato mixto de trabajadores y empleados – Sintratel, en consecuencia, pidió que se condene al pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 42 de la CCT; retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales; «80 días»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; la indexación.
Fundó sus pretensiones en que nació el 16 de abril de 1964; que trabajó para la extinta EDT del 12 de febrero al 12 de marzo de 1992, y del 21 de enero de 1993 al 23 de mayo de 2004, para un total de 11 años, 5 meses y 5 días de servicios; que la mencionada empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintratel, de la cual era beneficiario; que el 16 de abril de 2014 cumplió con el requisito de la edad para obtener la pensión extralegal; que debe indexarse la primera mesada de dicha prestación y; que el 15 de mayo de 2018 solicitó a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la mencionada pensión, petición que se resolvió negativamente el 14 de junio del mismo año.
Explicó que mediante Acuerdo Municipal, quedó establecido que el municipio asumiría la totalidad de las obligaciones de la EDT, y esta a su vez, le asignó de manera temporal la administración de dicho pasivo, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, por acogerse a la Ley 550 de 1999.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones incoadas por el accionante.
La Dirección Distrital de Liquidaciones, respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la segunda relación, la suscripción de la convención colectiva de trabajo, y haber negado la prestación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, extinción de la convención colectiva y prescripción.
''>El Distrito de Barranquilla admitió, frente a la narración fáctica, los hechos, la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, que asumió la titularidad de las obligaciones de la EDT y, la respuesta negativa a la solicitud pensional. En lo concerniente a la convención colectiva, señaló que ello no era cierto, pues, no se especificó a cuál se refería. Propuso las excepciones de «no enunciar a lo largo de la demanda cuál es la convención colectiva que debe aplicarse»> y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, sin imponer condena en costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 15 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar:
“1º) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
2º) CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor R.C.C.N. la pensión convencional de jubilación proporcional a partir del 15 de mayo de 2015, y a partir del año 2019 en cuantía que asciende a $2.216.213,94, y, por prima anuales del art. 44 de la C.C.T. incluidas las mesadas adicionales que establece la ley, a razón de 80 días por año, más las mesadas que se sigan causando hasta el reconocimiento de la obligación. Condena que en el evento en que los activos no fueren suficientes los asumirá el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
3º) CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $115.423.303,90 por concepto de retroactivo pensional ordinarias (sic) y primas convencionales del Art. 44 de la C.C.T. la suma de $23.893.103,30 causado a partir del 15 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2019, más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación.
4º) AUTORIZAR a la demandada para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que lo incluya en la nómina de pensionados de esa entidad.
5º) A. a las demandadas de las demás pretensiones en su contra.
6°) C. en primera Instancia a cargo de las demandadas”.
Expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, y si no estaba afectado por los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005.
Respondió afirmativamente a la primera cuestión, pues el trabajador cumplió con los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, y el derecho se causó antes de los límites establecido en la mencionada reforma constitucional, comoquiera que la edad era solo un requisito de exigibilidad.
Para liquidar la pensión, explicó que el último salario promedio devengado fue de $2.098.312,09, «el cual necesariamente debe ser indexado», ya que no podía perderse de vista que esa suma fue devengada en el año 2004, y la exigibilidad de la pensión se produjo en el 2014. En ese orden, encontró una base actualizada de $3.086.043,92, que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 57,13%, dio lugar a una mesada inicial de $1.763.056,89. Igualmente ordenó el pago de las mesadas adicionales de 80 días al año, conforme al artículo 44 de la CCT.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 15 de mayo de 2015, puesto que el derecho se configuró el 16 de abril de 2014, y la reclamación administrativa fue presentada el 15 de mayo de 2018.
''>Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no era posible su reconocimiento, ya que «solo se aplican para las pensiones de carácter legal, lo que no acontece en este caso, por cuanto la pensión que aquí se le reconoce es de origen convencional»>.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla también presentó recurso, pero al no ser sustentado oportunamente, fue declarado desierto mediante auto CSL AL1971-2021.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el actor que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia,
[…] modifique la decisión del Tribunal en lo que hace referencia al numeral 5º) del literal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia, por medio del cual absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se les condene al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1.993, así como las indexación de las sumas debidas, como ajuste de las mesadas pensionales a su valor real.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica.
- CARGO PRIMERO
''>Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 11 ibidem>; 665, 666, 1608, 1617 y 2511 del CC; 13, 14, 18, 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; en concordancia con el 2, 13, 48, 53 y 241 de la CP; y «con las sentencias CC C-601 de 2000 y SU-065 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, y SL1681-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral».
Transcribe la primera de las normas enlistadas para señalar que ella no prevé que los intereses moratorios allí estipulados sean aplicables únicamente para las pensiones legales.
Precisa que el ad quem ignoró el contenido de los fallos CC SU065-2018 y CC C601-2000, pues en el último, por medio del cual la Corte Constitucional declaró exequible aquel precepto, se determinó su aplicación a todo tipo de pensiones, por lo que concluye que allí están incluidas las de origen convencional, al tenor del artículo 11 de la misma ley.
''>Aduce...
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