SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87366 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87366 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente87366
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3231-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3231-2022

Radicación n.° 87366

Acta 33



Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2019, en el proceso que siguió en su contra OSVALDO ENRIQUE MARTELO USECHE.


  1. ANTECEDENTES



Osvaldo Enrique Martelo Useche, llamó a juicio a la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con el objeto de que se condenara a pagarle las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de cancelar, la «indemnización por despido injusto», los aportes a seguridad social en pensión, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST por la no consignación de la cesantía en «PROTECCIÓN» y el no pago de los salarios y prestaciones reclamadas; y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 22 de diciembre de 2009, suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término indefinido y comenzó a laborar en el cargo de «COMPRADOR DE ELECTRODOMÉSTICOS», devengando inicialmente, un salario de $3.800.000 mensuales; que el 21 de octubre de 2013, el jefe de relaciones laborales, le comunicó la terminación del contrato, con indicación de los motivos de la decisión.


Señaló que el 11 de octubre de 2013, no asistió a su lugar de trabajo «por estar convencido de haber obtenido permiso verbal de su jefe […] que había pedido con antelación de un mes, dado que su cuñado venía de los Estados Unidos a presenciar el partido con él y poder ausentarse […]»; que el 24 de septiembre de ese año, le comunicó a su jefe que «la empresa Samsung» le había extendido una invitación para un evento, pero le cedió las boletas porque «tenía compromisos» y aquella se las «aceptó gustosa».


Adujo que en el acta de descargos había manifestado que el día 15 de octubre de 2013, cambió el turno con un compañero de trabajo, lo que su jefe aprobó, pues le expresó que «hiciera lo que consideraba, que no había problema»; que no laboró la tarde del 11 de octubre de 2013, y estuvo convencido de que había obtenido la autorización de su superior para ausentarse del puesto de trabajo, sin embargo fue desvinculado de la empresa, «cuando la supuesta falta, si la hubo, no era motivo suficiente para dar por terminado el contrato».


Manifestó que la causal alegada por la accionada para despedirlo, no está descrita en el reglamento interno de trabajo como justa causa y no obstante haberle expresado la empleadora que violó los artículos 58 y 60 del estatuto laboral, «olvidó» contemplar que en el reglamento, «esa falta no era considerada como GRAVE y en caso de duda, conforme el artículo 53 de la Constitución Política, se debe aplicar la situación más favorable al trabajador», por lo que podía sancionarse y no optar por el despido.


Adicionó que la empleadora, al momento de liquidar sus prestaciones, lo hizo con un salario inferior al realmente devengado; que para el año 2011, ascendía a $5.959.471, para 2012, a $5.749.213, para 2013, a $5.526.817, en consecuencia, pide se condene a la accionada, a reliquidar sus prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensión, debido a que las bonificaciones entregadas eran constitutivas de salario, eran «periódicas por el cumplimiento de metas en ventas y las entregaban anualmente en dos pagos para la misma época», las cuales dejaron de cancelar durante la relación laboral, y no fueron contabilizadas como salario, así: en el año 2011, $21.240.410, en 2012, $15.685.864 y en 2013, $10.926.093 (f.°1 a 11 y 65 a 69).


Supertiendas y D.O.S., se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de los extremos del vínculo laboral, la modalidad del contrato suscrito, el cargo desempeñado por el actor, el monto del salario inicial que devengó, el hecho del despido y las causales alegadas la comunicación del 21 de octubre de 2013; sobre los demás, señaló que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que «la falta cometida por el actor, es considerada como grave y por lo tanto justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 70, numeral 6, 10, 15, 25, 30, 32, 36 en armonía con el 66 numeral 12, 25, 26 y 39 del Reglamento Interno de Trabajo»; y al estar comprobada la falta, la empresa se encuentra facultada por el artículo 62 literal a), numeral 6 del CST, para dar por terminada la relación laboral, por cuanto existe falta grave calificada como tal en un reglamento interno de trabajo.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°80 a 90).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 11 de abril de 2018 (f.°CD 209), mediante el cual dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante, OSVALDO ENRIQUE MARTELO USECHE, la suma de $13.334.601,40 por concepto de indemnización por despido injusto.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].


TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos formulados en su contra.


I., con la decisión, ambas partes la impugnaron.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 24 de julio de 2019 (f.°217 CD) mediante la cual, resolvió:


PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por OSVALDO ENRIQUE MARTÍNEZ USECHE contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., en su lugar se dispone:


SEGUNDO. CONDÉNASE a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales canceladas al demandante a partir del año de 2011.


TERCERO. DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las primas, intereses de cesantías, la sanción, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se causaron con anterioridad al 14 de junio de 2013.


CUARTO. CONDÉNASE a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., a pagar a favor del demandante O.E.M. USECHE las siguientes sumas:


  • $4.200.697.25 por la diferencia de auxilio de cesantías, causado desde el 1 de enero de 2011 hasta el 21 de octubre de 2013.

  • $109.270.93, por la diferencia de intereses sobre cesantías causado a la terminación del contrato de trabajo.

  • $910.507.75, por concepto de primas de servicio, causadas a partir del 14 de junio de 2013.

  • $467.823.16, por concepto de reliquidación de 12.46 días de vacaciones, reconocidos en la liquidación del contrato de trabajo, suma que a la fecha de su pago deberá indexarse.

  • CONDÉNASE a la demandada a pagar a favor del demandante, al fondo de pensiones al que esté afiliado, los valores a que a continuación se identifican y en los meses que se detallan así:



En el año 2011 cancelará las cotizaciones sobre la suma de $10.710.205 en cada uno de los meses de abril y mayo.


En el año 2012 cancelará las cotizaciones sobre la suma de $7.842.932 en cada uno de los meses de abril y mayo.



En el año 2013, cancelará cotizaciones sobre la suma de $5.897.870 en el mes de marzo y $5.028.223 en el mes de julio.



CONDÉNASE a la demandada a pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2015, que alcanza la suma de $141.251.611,55. A partir del 23 de octubre de 2015 deberá pagarle al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación y certificado por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas.



QUINTO. ABSUÉLVASE a la demanda de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO. CONDÉNASE en costas de primera instancia a la demandada. Sin costas en esta instancia.


[...].



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a la carga de la prueba y determinó como marco normativo y jurisprudencial, lo previsto en los artículos 53 de la C.N., 1757 del Código Civil, 164, 167 y 176 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, además de la sentencia de esta Sala, CSJ SL11325-2016.


Tras tener por demostrada por parte de la empleadora, la justeza del despido del actor, por haber incurrido en la conducta grave calificada como tal en el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, se refirió a la petición relacionada con la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, por el pago deficitario que realizó la accionada con omisión de las sumas diferentes al salario devengado y destaco que,


[…] los cheques que contienen los pagos mencionados por el demandante, que corresponden a los aportados con la demanda, observándose solo en uno de ellos que el girador es la empresa demandada, entre tanto la llamada a juicio al responder a estos hechos los negó y a renglón seguido manifestó, que tales situaciones son afirmaciones del demandante, que no son hechos notorios, por ende, dijo que al demandante le correspondía aportar la prueba para su demostración, así, como quiera que el único argumento de defensa de la demanda, se limitó a negar haber realizado los pagos que el demandante afirmó haber recibido, la prosperidad de las pretensiones del promotor del juicio referente a la reliquidación de prestaciones sociales, están condicionadas a que en el juicio se haya probado, que en efecto, la demandada realizó todos o alguno de esos...

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