SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90059 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90059 del 21-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente90059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3289-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3289-2022

Radicación n.° 90059

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ y MARIBEL SORIANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron contra PELIKAN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes llamaron a juicio a P.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre la primera y la demandada del 2 de junio de 1982 al 30 de mayo de 2014, cuando le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez. Que a consecuencia de la actividad laboral que ejecutó, padece varias enfermedades, de suerte que tienen derecho a que se les pague los daños, perjuicios materiales e inmateriales, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3-21). Maribel Soriano Ramírez, como su hija, pidió «el mayor valor entre cien (100) a mil (1000) salarios mínimos (…) o el máximo que se establezca por el daño moral».


Como sustento de sus pretensiones, relataron que R.S. ingresó a laborar en perfectas condiciones de salud a la accionada el 2 de junio de 1982, como operaria de planta, por lo que debió envasar, etiquetar, taponar, empacar, armar cajas, embalar productos y alimentar la máquina de producción, entre otras.


Anotaron que las actividades que ejerció la trabajadora, le ocasionaron «sinovitis y tenosinovitis, síndrome del manguito rotatorio, epicondilitis media bilateral, tendinitis y flexoestensores de puños bilateral». En ese orden, asentaron que el 27 de octubre de 2006, Suramericana certificó que la asalariada presentaba dolor en el brazo derecho, por lo que fue trasladada a otro cargo y que la EPS Sanitas, el 4 de agosto de 2007, señaló que su reubicación fue positiva; no obstante, el 17 de septiembre siguiente se le asignó la labor de mercaderista, que cumplió con dificultad, dado su debilitado estado de salud.


Indicaron que el 15 de julio de 2008, E.L.. analizó el puesto de trabajo; que el 27 de marzo de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., dictaminó que la enfermedad de sinovitis y tenosinovitis, era de origen profesional; que el 8 de enero de 2009, la EPS le diagnosticó síndrome del manguito rotador, como enfermedad común y que asistió a múltiples exámenes y citas médicas entre 2008 y 2014. También, que «en muchas oportunidades recibió incapacidades por el médico tratante».


Manifestaron que, mediante derecho de petición, no respondido, el 28 de febrero de 2017 requirieron a la demandada «la interrupción de la prescripción». Sostuvieron que R.I.R.S., nació el 6 de marzo de 1959; que su grupo familiar está integrado por M.S.R., quien es su hija, y que los problemas de salud de la actora «produjeron gran aflicción, llanto y tristeza en su núcleo familiar».


Mediante escrito del 24 de enero de 2019, se reformó la demanda. Se solicitó incluir la declaración de L.C. y se allegó la Resolución GNR 140783 del 27 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a R.S. (fls.738).


Pelikan S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa (fls.227-257). Únicamente aceptó la existencia del contrato de trabajo.


En su defensa, arguyó que brindó a la trabajadora todos los elementos de protección necesarios para desarrollar su actividad y proteger su vida e integridad. Precisó que la capacitó periódicamente en riesgos laborales e implementó un plan corporativo para que se cumplieran las medidas de seguridad y salud en el trabajo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró (fls.646 Cd y 653) probada la «culpa patronal de la empresa (…) en la estructuración de las patologías sufridas por la demandante». La condenó a pagar $14.783.423 por lucro cesante consolidado a la fecha de la sentencia, debidamente indexado; $6.160.000 por indemnización por perjuicios morales y absolvió en lo demás. Impuso costas a la convocada a juicio.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal revocó el fallo de primer nivel y absolvió a la demandada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la promotora del litigio (fls.660-668).


Como problema jurídico, se planteó resolver si el a quo se había equivocado al colegir culpa patronal en la producción de las patologías que sufre la accionante.


Estimó no controversial que R.I.R.S. laboró para la demandada entre el 2 de junio de 1982 y el 30 de mayo de 2014 y que el vínculo finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez. También, que el último salario fue de $1.257.463.


Transcribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que a la demandante le fue diagnosticada «tendinitis flexoextensores de puños bilateral, epicondilitis media bilateral», de origen laboral que ocasionaron pérdida de capacidad laboral (PCL) del 13.78%, tal cual lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 84).


Recordó que el a quo, encontró probada la culpa del empleador, por falta de implementación de medidas de seguridad suficientes, para prevenir las dolencias que aquejaban a la trabajadora antes de 2005. Destacó que, debido a que laboraba en el área de producción, la trabajadora debía efectuar movimientos repetitivos, y no halló prueba de que dentro de la jornada laboral, se realizaran pausas activas, ni «el despliegue de ninguna actividad que propendiera por la seguridad y salud en el trabajo de la demandante».


Aludió a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL16792-2015, y expresó:


[…] procedió la Sala a realizar un análisis del acervo probatorio allegado a la presente L., logrando dilucidar en el mismo que en lo concerniente a la patología diagnosticada a la demandante de “sinovitis y tenosinovitis” fue calificada como de origen laboral, mediante dictamen de la Junta Regional (…) del 27 de marzo de 2008 (fls.40-42) y la “epicondilitis media bilateral”, el 1 de octubre de 2014 por la ARL SURAMERICANA (fl.70-71); 20 de octubre de 2011 emitido por la EPS SANITAS (fl.68); el 29 de enero del 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls.74-76) y finalmente, por la Junta Nacional (fls. 84-85); mediante el cual se determinó que las patologías de “otrasinovitis y tenosinovitis” “epicondilitis media” y “epicondilitis bilateral”, son de origen laboral y le ocasionaron a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 13.78%, con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2014; precisándose dentro de los apartes considerativos de la calificación que el diagnóstico inicial de la tendinitis fue desde el año 2003.

Del estudio de la historia clínica (fls. 96-166), del acta de reunión de Suratep del 27 de octubre de 2006 (fls. 31-35), de la misiva del 24 de enero de 2008 (fls. 456-457) y del dictamen de la Junta Regional del 27 de marzo de 2008 (fls. 40- 48), corroboró que el diagnóstico de la tendinitis fue emitido desde 2003.


Dijo que, en consonancia con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores, tienen como obligaciones: i) velar por la salud de sus colaboradores; ii) contar con instalaciones y elementos que garanticen la integridad de quienes les prestan servicios; iii) suministrar los primeros auxilios y iv) adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias a fin de evitar accidentes y enfermedades.


Evocó lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, en donde confesó que durante «toda su vinculación laboral recibió elementos de protección personal, fue afiliada a seguridad social y recibió servicios por parte de la ARL y la EPS». También, memoró que fue enfática en expresar que su empleadora concedió los permisos para las «incapacidades y después de 2005», realizó pausas activas en su jornada laboral.


Evaluó los testimonios de L.C., J.U.M., Luz Nidia Velásquez y L.A.B. y coligió que la demandante ingresó a laborar como operaria de producción en la máquina de encarrilar cinta; luego, trabajó en el área de empaque y, posteriormente, «por recomendaciones de la ARL», se trasladó a mercadeo; no obstante, solicitó su regreso al cargo anterior con el aval de la EPS.


Apuntó que los deponentes U.M., V. y B. fueron contestes en afirmar que la empresa siempre cumplió las medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha brindado las herramientas necesarias para su protección personal, efectúa exámenes periódicos, realiza capacitaciones, cuenta con un COPASO y tienen el apoyo permanente de un médico en las instalaciones de la empresa. También, acotaron que la compañía cumple los estándares «ISO 9901: 2008 e ISO 14001:2004» y tiene bajos niveles de accidentalidad.


Estimó que lo narrado por los declarantes, concuerda con las documentales de folios 495 a 737, de donde destacó el examen de retiro, los soportes de entrega de elementos de seguridad personal, los estudios de los puestos de trabajo, las constancias médicas de 1990 y 2002, el reglamento de higiene y seguridad de 1997 y los reportes de accidentalidad. Recalcó que revelan que Ramírez Sánchez, recibió atención médica del profesional médico que trabajaba en la compañía, sin que ninguna de sus consultas estuviera relacionada con la «tenosinovitis».


De la historia clínica y de las «misivas», dedujo que la EPS pidió a la compañía que remitiera los documentos pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora (fls.465-466), razón por la cual, se efectuó un...

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