SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82686 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82686 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente82686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3306-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3306-2022

Radicación n.° 82686

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RAMÍREZ GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a SERDAN S. A. y BAVARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Ramírez Gamboa llamó a juicio a SERDAN S. A. y a BAVARIA S. A. para que se declarara que entre las demandas y aquél, existió un contrato de trabajo a término fijo y que los accionados eran responsables del accidente que ocurrió el 31 de diciembre del 2008. En consecuencia, se los condenara a cancelar los perjuicios fisiológicos y morales, en la suma de 246 SMLMV y 123 SMLMV, respectivamente, junto con la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, así como las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que en abril del 2018 suscribió contrato con S.S.A., para laborar en las instalaciones de Bavaria S. A.; que ejecutó las tareas de «operario en la empacadora, desempacadora y lavadora de cajas», hasta agosto de dicho año; que el 2 de diciembre de tal anualidad firmó un nuevo vínculo, para ocupar el cargo de «operario aseo embotellado», igualmente a favor de la misma accionada.


Recordó que el 31 de diciembre del 2008, cuando se encontraba en su turno de 8:00 am a 4:00 pm, operando la «desempacadora y la lavadora de cajas» , aproximadamente a las 8:30 am, «una caja se trabó saliendo de la lavadora de cajas y como esta caja afectaba la producción», corrió a destrabarla y cuando iba en camino «un acople omega (aspa de ventilador) de la motobomba que esta[ba] ubicada en la parte derecha sentido flujo [que] no tenía la guarda de seguridad correspondiente le atrapó la pierna izquierda».


Indicó que fue trasladado al hospital del norte porque presentaba herida abierta, fisura de fémur y pérdida de músculo. Luego, fue remitido a la clínica SaludCoop, en donde se le practicó lavado y desbridamiento de fractura. Posteriormente, sobre las 6:00 pm fue dado de alta con incapacidad de 20 días.


Sostuvo que su pierna continuó inflamada, razón por la cual el médico ortopedista le recomendó un desinflamatorio por 15 días adicionales. Exteriorizó que el 22 de enero de 2009, volvió a control y se le ordenó una infiltración, analgésicos, terapias y resonancia magnética.


Precisó que se cambió de la «EPS SaludCoop» a la «ARP Colpatria», porque tenían mejores especialistas en salud y ya vinculado a esta nueva entidad, el 14 de abril del 2009, una vez realizada la resonancia magnética, se le informó que tenía «lesión de cuerno posterior del menisco externo, derrame articular, cruzados en buen estado».


Esgrimió que el 9 de julio de 2009, se le practicó cirugía de «remodelación de lesión del cuerno posterior del menisco lateral, más condroplastía y limpieza articular», en la clínica C.A.L., circunstancia que lo obligó a continuar en controles con el ortopedista y fisiatra, especialista último que le diagnosticó «atrofia de cuádriceps, hipotonía y marcha antalgica».


Mencionó que tuvo incapacidades hasta febrero de 2010 y una nueva resonancia magnética reflejó que tenía una «ruptura de ligamento colateral externo, cambios posquirúrgicos y/o desgarro que compromete el cuerno anterior del menisco externo, efusión articular». Incluso, memoró que se emitió concepto médico de aptitud laboral con restricciones permanentes como:


A. postura sedente con la de pie mínimo cada 20 minutos.

Evitar desplazamientos habituales por terrenos irregulares

Evitar subir y bajar escalares y otras superficies en forma habitual. Evitar arrodillarse y hacer cuclillas.

Manipulación de carga sin adecuadas ayudas mecánicas hasta 10 kilos.

Levantamiento de carga sin adecuadas ayudas mecanismos hasta 10 kilos.

Transporte de carga sin adecuadas ayudar mecánicas hasta 10 kilos.

Evitar prácticas de actividades deportivas de choque y que implique correr, escalar, saltar.


Puntualizó que en febrero del 2010 ingresó a trabajar de nuevo en Bavaria S. A., en el oficio de auxiliar administrativo; que el 30 de abril siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (en adelante JRCIS) estimó una PCL del 20.97 %; que luego de un año fue remitido a laborar a «punto de venta» de dicha accionada y aunque ejercía las mismas funciones, perdió derechos como la «ruta de transporte, el almuerzo», costos que tuvo que asumir, siendo su salario de $624.000; que debido a dichos cambios tomó la decisión de renunciar, el 12 de marzo del 2012 y, que la «ARP Colpatria», el 4 de noviembre de 2010, le otorgó la suma de $6.594.820 por concepto de incapacidad permanente parcial.


En cuanto a los perjuicios, aludió que antes del suceso era una persona feliz, activa, pero el evento lo llevó a continuas depresiones. Comunicó que el 21 de noviembre del 2009 se casó, pero su relación no fue la misma, ya que -además de que económicamente no tenía la forma de apoyar el hogar- dejó de importarle hasta su estado físico y personal (f.° 2 a 10 y 54 a 61, cuaderno del juzgado).


Serdan S. A. se opuso a las pretensiones y de los hechos sustentó que no eran ciertos o que los desconocía.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, culpa exclusiva de la víctima, «inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador», «inexistencia de las obligaciones demandadas», indebida tasación de perjuicios, buena fe, «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido y la genérica (f.° 95 a 105, ibidem).


Bavaria S. A. rechazó las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la jornada que le correspondió al actor el 31 de diciembre de 2008, el traslado hospitalario inicial, la vinculación a la «ARP Colpatria», el dictamen de calificación de PCL, el traslado a puntos de venta y la renuncia. En cuanto a los diagnósticos y conceptos médicos, sostuvo que se atenía a los documentos y de los restantes, adujo que no era verídicos o no le constaban.


No planteó medios exceptivos perentorios (f.° 260 a 266, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 20 de noviembre del 2017 (f.° 410 acta y CD caratula, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Rubén Darío Ramírez Gamboa y S.S.A. existió una relación de trabajo regida por un contrato a término inferior a un año con extremos temporales del 2 de diciembre del 2008 y el 12 de marzo del 2012.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por los apoderados judiciales de las partes.


TERCERO: ABSOLVER a S.S.A. y Bavaria S. A. de todos los cargos formulados en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas al demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de julio del 2018 (f.° CD caratula cuaderno del juzgado y 423 a 425 acta del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y condenó en costas al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, conforme el recurso de apelación, si la acción se encontraba prescrita.


Precisó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, vigente para el 30 de abril del 2010, fecha en que se emitió el Dictamen n.° 2502010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, las actuaciones emitidas por tales entidades no constituían actos administrativos, por lo que no estaban sometidas a los procedimientos previstos en la vía gubernativa y su notificación no se regulaba por el CPACA, sino por su propia normatividad, como se dijo en providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450.


Recordó el contenido del mandato 32 del Decreto 2463 del 2001 y aseveró que ello no reñía con la ratio decidendi de la sentencia CC T558-2011, que citó el apelante, habida cuenta que «las precisiones de orden procesal administrativo allí consignadas se plantearon sobre un supuesto fáctico regulados por el artículo 41 de la Ley 100 en su versión original», precepto que en su adecuación típica «no contempló procedimiento alguno para el trámite de notificación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez señaladas en el artículo 42».


Arguyó que en el examine estaba probado que:


1. El señor R.G. fue notificado del Dictamen n.° 3502010 que data del 30 de abril de 2010 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 18 a 21, cuaderno del juzgado) personalmente, una vez se realizó la audiencia de que trata el canon 30 del Decreto 2463 del 2001, en los términos del artículo 32 ibidem, es decir, «el mismo 30 de abril de 2010, conforme se extrae del Oficio JRCIS 7357 del 30 de mayo del 2017» (f.° 399 y 400, ibidem), cuyo contenido reprodujo.


Lo preliminar, indicaba que en la misma diligencia se le entregó al petente el documento médico, con lo que consideró se dio cumplimiento al precepto 32 aludido y se hizo efectiva la notificación dicho día.


2. Del «formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez» (f.° 18 a 21, ibidem) extrajo que se comunicó la decisión referida y que disponía «de 10 días hábiles para presentar su inconformidad la cuál p[odía] ser un recurso de reposición y en subsidio de apelación o el de apelación directamente».


Por ello, discurrió que no sólo se notificó personalmente el dictamen, sino que también se le expuso el término y recursos que procedían contra dicha determinación.


Recordó que la regla general era que la prescripción se contabiliza desde cuando la...

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