SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00291-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00291-01 del 28-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00291-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13047-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00291-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13047-2022

Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00291-01


(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que J.M.C.A. interpuso contra el fallo emitido el 16 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 73411-40-89-001-2020-00148-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante solicitó revocar la sentencia emitida el 13 de junio del año en curso, por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, que ratificó la que acogió la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que le formuló D.A.R.M.. Y, en su reemplazo, se conmine a dicha autoridad expedir una nueva providencia «debidamente motivada y que en derecho corresponda».


Para soportar sus anhelos, explicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano le ordenó que le entregara materialmente a su contradictor el inmueble objeto de la compraventa celebrada mediante escritura pública No. 754 de 13 de julio de 2016 de la Notaría Única del Círculo del Líbano. Pero lo hizo sin resolver la excepción de mérito mediante la cual esgrimió que el comprador no había pagado la totalidad del valor de la venta.


Precisó que la omisión obedeció a que, a juicio del sentenciador, en dicha clase de juicios es inviable analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes. Postura que, en su criterio, es equivocada, pues, al tenor del inciso cuarto del artículo 378 del estatuto adjetivo, tiene derecho a oponerse. Aunque apeló para que el juez de segunda instancia enmendara el yerro, revelándole, además, la existencia de múltiples precedentes, este confirmó la sentencia de primer grado bajo los mismos argumentos y sin estudiar la jurisprudencia invocada.


2.- Los despachos judiciales convocados se opusieron al amparo. Diego Reyes Murcia, demandante en el proceso acusado, no se manifestó; en su lugar, pero sin allegar poder que lo facultara para el efecto, se presentó J.H.R.E., quien destacó que la demanda de resolución de contrato interpuesta por el actor es muestra de que el juicio examinado no es la vía para censurar el incumplimiento del convenio.


3.- El a quo desestimó la protección al considerar razonable la determinación del estrado del circuito del Líbano.


4.- Inconforme con esa determinación, el actor impugnó, advirtiendo, en síntesis, que su reclamo no fue debidamente estudiado.

CONSIDERACIONES


1.- El veredicto opugnado se revocará y, en su lugar, se accederá a la salvaguarda implorada, pues el recurrente tiene derecho a que la controversia se defina de manera previa a la resolución de la excepción de «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual en el pago del precio pactado».


Con ese fin, la Sala analizará el requisito de subsidiariedad del ruego. Luego, estudiará el derecho del demandado a formular excepciones de mérito, su relación con la garantía de acceso a la administración de justicia y la posible limitación por parte del legislador. Después, abordará el ejercicio de la prerrogativa comentada en los procesos de entrega del tradente al adquirente. Acto seguido, descenderá al caso en concreto.


1.1.- Análisis del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.


El ruego cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien, dada a su naturaleza declarativa, los procesos de entrega de la cosa del tradente al adquirente son susceptibles del recurso extraordinario de casación, en el presente caso no se cumple con el requisito de carácter económico para intentarlo. De acuerdo con el artículo 338 del C.G.P., es necesario que el citado interés ascienda a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, equivalentes actualmente a COP $1000.000.000, mientras que, el valor del predio objeto de litigio es cercano a los COP $52.840.0002.


1.2.- El derecho del demandado a formular excepciones de mérito como garantía de acceso a la administración de justicia, y la posibilidad de que el legislador lo limite.


El derecho de acceso a la administración de justicia de quien es convocado a juicio comporta la posibilidad de defenderse a través de la formulación de excepciones de mérito, entendidas estas como aquellos hechos que tienen la virtualidad de enervar el derecho pretendido por el demandante (SC 9 dic. 2004, rad. 6080-01). Esta garantía supone para el fallador el deber de tramitarlas y decidirlas; por eso, el inciso segundo del artículo 280 del C.G.P. exige que la sentencia contenga una «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas (…)», y acto seguido, el canon 281 señala que, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».


Dicha facultad, ciertamente, no es una prerrogativa ilimitada, pues el legislador ha establecido condiciones para su ejercicio. Entre otras restricciones, ha prohibido la formulación de excepciones en ciertos asuntos, y en otros, ha enlistado cuáles se pueden proponer.


Así, en relación con la primera hipótesis, el numeral 5° del artículo 399 del C.G.P. dispone que, en el proceso de expropiación, el convocado «[n]o podrá proponer excepciones de ninguna clase». Respecto de la segunda, se resalta que en los pleitos divisorios, conforme a lo previsto en el artículo 409 de la normatividad comentada y la sentencia C-284/20213, solo es admisible oponerse a la demanda mediante las defensas de pacto de indivisión y prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se destaca que en los procesos ejecutivos derivados de una providencia judicial, solo pueden alegarse «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida»4.


Ahora, tales reservas no son deliberadas, obedecen a la naturaleza de la relación sustancial debatida. Obsérvese que en el caso de la expropiación, la limitación se explica porque es indiscutible el derecho del Estado a expropiar5 y, por ende, el titular del dominio afectado no puede resistirse, solo podrá disputar la cuantía de los perjuicios. En los procesos divisorios, las excepciones se basan en el principio según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión, que subyace en las pautas contempladas en los artículos 13746 y 23347 del Código Civil. Y en el último evento, debido a que las obligaciones invocadas han surgido en virtud de un mandato judicial, expedido luego de que el llamado a cumplirlo ha tenido la oportunidad de cuestionar el derecho que lo originó.


Por ende, a la hora de establecerse si en un caso el juez está relevado de desatar las excepciones de mérito formuladas por el demandado, debe verificarse la existencia de la respectiva limitación legal, así como las razones que la respaldan, a fin de no cercenar el derecho que aquel tiene a que la administración de justicia defina la controversia una vez ha sido oído y vencido en el juicio respectivo.


1.3.- El derecho del demandado a proponer excepciones en el proceso de entrega de la cosa...

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