Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 219 de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107120

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 219 de 9 de Diciembre de 2004

Fecha09 Diciembre 2004
Número de expediente6080-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).-

Referencia: Expediente No. 6080-01

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por L.E.C.B. contra M.B.L.L..I. EL LITIGIO

  1. Pretende la demandante que se declare que le pertenece el dominio del inmueble urbano situado la calle 68B No. 58 A - 49 de esta ciudad y, en consecuencia, se le ordene a la demandada que se lo restituya y le pague los frutos producidos.

  2. Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen:

    a) Adquirió el dominio del citado bien urbano en virtud de la adjudicación que se le hizo en la sucesión de E.C.P. tramitada en la Notaría Veintisiete de Bogotá, según consta en la escritura pública No. 122 de 7 de enero de 1994.

    b) Se encuentra privada de la posesión porque la contradictora, quien fue autorizada para vivir en él por su anterior propietario, su padre, E.C.P. en 1991 y ante el fallecimiento de éste el 30 de agosto de 1993, alega ser su poseedora y se niega sistemáticamente a restituirlo pese a las plurales peticiones que le ha formulado en ese sentido.

    c) La posesión ejercida por M.B. es de mala fe por carecer de título que la justifique, circunstancia que deberá tenerse en cuenta para efectos de las prestaciones mutuas.

  3. Notificada la parte pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la actora no tiene la calidad de hija de E.C.P. y que su posesión se originó en la sociedad de hecho que tuvo con éste; además, formuló la excepción previa de inepta demanda, la que tramitada fracasó; y las de fondo que denominó, en su orden, "carencia de causa legal para iniciar la acción", "inexistencia de la mala fe", falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, "falsedad y fraude procesal", "nulidad supralegal o constitucional por quebrantamiento a las formas propias del juicio y del debido proceso" y "prescripción de acción reivindicatoria".

  4. Tramitada la primera instancia, se dictó sentencia accediendo a la reivindicación del inmueble; ordenando su restitución en el término de seis días; reconociendo a favor de la demandada $3.000.000 por mejoras y $239.000 por impuestos y en beneficio de la demandante $18.760.543 por frutos civiles junto con los que se causen hasta la fecha de

    entrega del bien.

  5. Apelado el fallo, el Tribunal lo confirmó en cuanto accedió a la reivindicación, ordenó la restitución, reconoció a M.B. mejoras e impuestos y condenó a ésta en costas; modificó la condena por frutos fijándola en $15.115.731 desde julio de 1994 hasta el 16 de noviembre de 1999, junto con la actualización correspondiente hasta la fecha del pago.

    II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Ellos admiten el siguiente resumen:

  6. No hay duda alguna de que la demandada es B.L.L., quien además es la persona que confesó ser la poseedora del inmueble respecto del cual se pretende la reivindicación. La equivocación de haberle agregado a dicho nombre el apellido "de I." tiene como explicación el hecho de que alguna vez "estuvo casada o tuvo como compañero a un señor I., como lo cuenta uno de los testigos citados".

  7. Pese a que el juzgado de conocimiento no se pronunció respecto de la solicitud formulada por la parte demandada, después de superada la etapa de alegaciones, para que decretara la prejudicialidad penal por estar en trámite investigación en la Fiscalía en contra de la demandante, dos razones impedían acceder a lo solicitado: la primera, de orden procedimental porque la petición se hizo luego de vencido el término para presentar alegatos de conclusión "cuando ya no pueden proponerse incidentes (salvo el de recusación), ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificaciones" y la segunda, de carácter sustancial, porque la certificación expedida por la Fiscalía no es suficiente para demostrar la íntima relación que existe entre la inquisición allí adelantada con el tema debatido en este proceso.

  8. No es del caso aplicar el precedente contenido en la sentencia de tutela 494 de 1992, como lo solicita la opositora, porque, en primer lugar, la Corte Constitucional si bien en ella protegió la posesión de una compañera permanente, no puede decirse que haya "legislado" de manera general ni decidido que siempre que ésta "posee un bien de su compañero, adquiere el derecho a continuar en tal calidad"; y, en segundo lugar, los hechos de uno y otro caso son sustancialmente distintos, pues en el analizado por dicha Corporación se trataba de un hombre y una mujer que durante la convivencia marital prolongada durante varios años habían adquirido juntos un inmueble, mientras en el asunto de este proceso E.C.P. compró exclusivamente par sí el bien objeto del debate desde 1962, es decir, que cuando empezó la supuesta cohabitación con la demandada el mismo ya hacía parte de su activo patrimonial.

  9. Los frutos que debe reconocer la contradictora a la actora equivalen a la suma de $15.115.731 que corresponden a mitad de los liquidados teniendo en cuenta los arrendamientos producidos y que en el inmueble hay un apartamento que hace parte de lo que le fue adjudicado a ésta en la sucesión de E.C.P. por lo que no se le pueden exigir a aquella.

    III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Se formulan contra la sentencia del tribunal cuatro cargos, los

    cuales serán estudiados los dos primeros en el orden propuesto y los dos últimos de manera conjunta por guardar íntima relación.

    CARGO PRIMERO

    Con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad insaneable, numeral 4o., del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la demanda por una vía diferente a la que legalmente le correspondía.

    En desarrollo de la acusación se aduce lo siguiente:

    a) El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de entrega de inmueble presentada por la parte actora contra la contradictora para que se confiriera poder en legal forma, se indicara el extremo pasivo de la litis, se tuviera en cuenta que la "entrega de que trata el artículo 614 del C.P.C., se peticiona ante el mismo juez que conoció el trámite de la sucesión", se señalara la clase de proceso y el procedimiento y se aplicarán "los postulados del art. 75-2-11 ibídem, respecto de la parte demandada". Es decir, que éste auto llevaba la orden implícita de que se acudiera ante el juez que tramitó el proceso de sucesión para obtener la entrega del bien que se estaba reclamado, "porque tratándose de un procedimiento especial, no se podía recurrir al procedimiento ordinario", orden que fue incumplida puesto que como corrección se presentó una nueva demanda de reivindicación "pero sin indicar si se trataba del procedimiento abreviado base del presente proceso o, si por el contrario, se trataba del procedimiento ordinario diferente a la demanda base de la acción de entrega, que se ordenó corregir para recurrir ante el mismo juez que conoció del proceso de sucesión".

    b) El juzgado de conocimiento, a pesar de la orden dada en el auto inadmisorio, aceptó la demanda reivindicatoria dándole el trámite correspondiente y, a su vez, el tribunal al desatar el recurso de alzada estimó que estaban reunidos los presupuestos procesales y que dicho escrito "cumplía los requisitos de ley para proferir el fallo de fondo", esta situación comporta quebrantamiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 396, 398, 408, numeral 3º, y 614 del Código de Procedimiento Civil, porque, a pesar de existir una orden judicial para que se subsanara la demanda y la solicitud de entrega se...

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