AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2014-00373-01 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060912

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2014-00373-01 del 11-07-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaAC2879-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-10-001-2014-00373-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente



AC2879-2018


Radicación n° 05001-31-10-001-2014-00373-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial de FAVIÁN GONZÁLEZ ECHAVARRÍA contra JUAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el recurrente.


ANTECEDENTES


1. El promotor pidió declarar que no es hijo de J.M. de la Balvanera G.G., y que sí lo es de Absalón Renán Toro Agudelo.

Como causa petendi, adujo que nació el 25 de noviembre de 1971, en vigencia del matrimonio de J.M. de la Balvanera González González y B.N.E.M., quienes lo registraron como hijo. Agregó que en 1981, N., su progenitora, le comentó que J.M. no era su padre biológico, y en 1987 ella le reveló que el verdadero era Absalón Renán Toro Agudelo (fls. 5 a 7 y 9 y 10 del c. 2).


2. Notificados los accionados, asumieron la siguiente conducta procesal:


2.1. Juan Manuel González González guardó silencio (fl. 20).


2.2. Absalón Renán Toro Agudelo contestó el libelo introductor oponiéndose a las aspiraciones de su contraparte y proponiendo las defensas que denominó “petición antes de tiempo”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “temeridad y mala fe del actor” y “fraude procesal” (fls. 25 a 32).


3. En el curso del proceso se practicó por parte del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, la prueba científica entre el demandante Favián González Echavarría y el accionando Juan Manuel González González, que indicó: “… de los 20 marcadores genéticos analizados, se han encontrado 7 incompatibilidades” (fl. 56).


El mismo laboratorio constató que “Absalón Renán Toro Agudelo no compareció […] para la práctica de la prueba de ADN” (fl. 232).


4. En audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Medellín clausuró la primera instancia mediante sentencia que (i) no acogió las excepciones de mérito planteadas; (ii) declaró que J.M. de la Balvanera González González no es el padre biológico de F., siéndolo A.R.T.A.; (iii) ordenó que en adelante el gestor llevará los apellidos Toro Echavarría, y que se inscribiera la decisión en su registro civil de nacimiento, y en el de varios (iv) condenó en costas a A.R.; y (v) compulsó copias de lo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta desplegada por el precitado convocado (fls. 233 a 235).


5. Apelada la anterior decisión por el prenombrado codemandado, el Tribunal procedió, previa admisión de la alzada, a decretar de oficio la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN a F.G.E., Blanca Neila Echavarría Montoya y Absalón Renán Toro Agudelo, misma que realizada por el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia concluyó: “NO EXCLUSIÓN. Se observa que es 79887665.21 veces más probable que A.R.T.A., sea el padre biológico de F.G.E., hijo de B.N.E. de González, con una probabilidad acumulada de 99.99999874824%” (fl. 27 del c. del Tribunal).

Corrido el traslado del dictamen y negada la petición de complementación y aclaración, el ad-quem desató el remedio vertical, con providencia emitida en la audiencia de 30 de junio de 2016, que confirmó la del a-quo (fls. 78 y 79).


6. Inconforme con esa determinación, A.R.T.A. interpuso recurso de casación que, una vez concedido por esa Corporación y admitido por la Corte, fue sustentado con el escrito que se examina (fls. 6 a 26 del c. de la Corte).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1. La alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable a Absalón Renán Toro Agudelo, por lo que la acción de impugnación de la paternidad presunta que F.G.E. instauró contra J.M. de la Balvanera González, no es objeto de decisión, amén de que este último no apeló ni adhirió al recurso.


2. Se colman los presupuestos procesales y materiales necesarios para decidir de fondo, pues, pese a lo argumentado de forma imprecisa, confusa, repetitiva y contradictoria por Absalón Renán Toro Agudelo, se descarta una nulidad del proceso, la falta de capacidad para ser parte, la procedencia de una sentencia inhibitoria o la ausencia de legitimación en la causa, como pasa a explicarse.


2.1. En el auto admisorio de la demanda, no de oficio sino por petición del accionante, se ordenó la práctica de los exámenes científicos a las tres personas involucradas en el proceso como demandante y demandados.


Entonces, no hay irregularidad alguna al no disponerse la concurrencia de la madre del primero, porque el objeto del proceso no es declarar si Blanca Neila Echavarría Montoya es o no la progenitora del gestor.


No obstante, se deja claro que no existe ninguna base para afirmar que la investigación de la maternidad de Blanca Neila Echavarría Montoya respecto del demandante es innecesaria, porque si bien es cierto que según el artículo 1º de la Ley 45 de 1936 la maternidad se presume por el parto, también lo es que según el artículo 66 del Código Civil, tal presunción admite prueba en contrario, por lo que casos hay en que es necesario investigar la maternidad, lo que se debe decir es, como ya se ha dicho, que dicha maternidad no es objeto de este proceso, porque no se acumuló la acción de impugnación correspondiente.


2.2. Cuando se emitió la sentencia de primera instancia había vencido el término de un año previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictarla, pero estando facultada para ello, antes de que se venciera ese lapso, la a-quo lo prorrogó por seis meses.


2.3. Según las copias auténticas de los folios de registro civil de nacimiento y matrimonio, no hay duda que el demandante existe como persona natural, por lo que no cabía una sentencia inhibitoria.


2.4. No es cierto que F.G.E. debía anexar a la demanda registro civil de nacimiento como hijo extramatrimonial de B.N.E.M.; que el presentado no existe y está viciado porque al inscribirlo se alteró y sustituyó su estado civil de hijo extramatrimonial por el de hijo matrimonial de la citada y de Juan Manuel de la Balvanera González; y que antes de iniciar este litigio, el demandante debía adelantar un juicio verbal de nulidad absoluta del que allegó y corregirlo.


Lo anterior, porque


[U]n registro civil no puede ser al mismo tiempo inexistente y nulo, para ser lo último tiene que existir y existe, tanto que se allegó sus copia auténtica, y no se puede afirmar que está viciado de nulidad, porque no fue el querer de su madre y del cónyuge de ésta el que impuso la inscripción del nacimiento del demandante como hijo de ambos, sino el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 al prescribir que “en el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo”, siendo lo anterior así no cabe hablar, como lo hace el apelante, de que se obtuvo documento público falso, de que se alteró o sustituyó o suplantó el estado civil, de que se incurrió en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia patrocinando la impunidad de aquellos punibles, y que la demanda se debió admitir para exigir a F.G.E. que allegara folio de registro Civil de Nacimiento como hijo extramatrimonial de Blanca Neila Echavarría Montoya, máxime que acumuló las acciones de impugnación de la paternidad presunta y filiación paterna, y el que anexó, salvo que se valore como prueba de que no fue reconocido por el recurrente como su hijo extramatrimonial como establece el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, reconocimiento que según reiterada jurisprudencia sería válido aunque no eficaz mientras ostentase le calidad de hijo presunto del cónyuge de su madre, no lo presentó como prueba contra el recurrente, a quién señaló como su padre biológico, sino contra su padre presunto, precisamente para impugnarle esa calidad. De la sentencia que se revisa se deprende que el registro civil de nacimiento que el demandante anexó a la demanda no es verás únicamente respecto de que J.M. de la Balvanera González no es su padre, porque se desvirtuó la presunción de...

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