SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00324-01 del 20-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 20 Octubre 2022 |
Número de expediente | T 6600122130002022-00324-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14093-2022 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2015-01444.
ANTECEDENTES
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Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Javier Elías Arias Idárraga actúa como coadyuvante en la acción popular incoada por L.G. en contra de Bancolombia S.A., como propietaria de la «Sucursal ubicada en el kilómetro 30 autopista Bogotá-Tunja de Tocancipá Cundinamarca», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., bajo el radicado n.º 2015-01444.
Mediante proveído del 25 de junio de 2018, dicha célula judicial decidió decretar la terminación por desistimiento tácito, al tenor de lo contemplado por el artículo 317 del Código General del Proceso.
En vista de lo anterior, en memorial presentado el día 22 de abril de 2022, el actor solicitó continuar con el trámite, pedimento que, mediante auto del 8 de agosto hogaño, fue negado por la autoridad convocada porque «la nueva doctrina adoptada por la honorable Corte Suprema de justicia a partir del 1 de diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del trámite, pero las decisiones que se hubieran tomado antes de esta fecha ostentan toda la firmeza legal por la que son inmodificables por este despacho judicial. Las peticiones en el anterior sentido deberán ser despachadas o resueltas de manera desfavorable».
El gestor interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, la cual se halla pendiente de decidir.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene «inmediatamente a la tutelada resolver mi recurso de reposición y se le ordene CUMPLA ART 12, 117, 120 CGP. SE ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado y al defensor del pueblo en P. Rda, PROBAR EN DERECHO LA FORMA QUE ACTUARON EN ESTA ACCION POPULAR TUTELADA HOY A FIN DE GARANTIZARME ART 29 CN Y UN ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió el enlace del expediente.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda, por su parte, señaló que la situación denunciada resulta ajena a esa dependencia del Ministerio Público, por cuanto ni siquiera se ha verificado actuación de aquella al interior de la causa que cimenta este amparo, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, al considerar que se presenta inexistencia de la vulneración alegada, ya que «es evidente la inexistencia de la mora judicial imputada, como quiera que el actor promovió el amparo antes de que feneciera el plazo de los diez (10) para resolver la reposición (Art.120, CGP), vencía el 07-09-2022, contado a partir del 25-08-2022, día en que culminó el traslado por tres (3) días en la Secretaría (Ib., pdf No.10, enlace expediente digitalizado, pedf No.11), y la tutela se presentó el 06-09-2022 (Ib., pdf No.04). Claramente se imputa una falsa demora, por manera que se declarará improcedente la tutela contra el despacho judicial encausado. Igual sucede en torno a las pretensiones contra la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, en razón a que el accionante pretirió probar que formuló peticiones en los términos del amparo, pese al requerimiento de la Sala (Ib., pdf No.07); además, ninguna de las autoridades reconoció que recibió reclamo afín (Ibidem, pdf No.09) Entonces, es incuestionable que también les endilga acciones u omisiones inexistentes».
IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, para insistir en su pretensión, indicando...
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