SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125630 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125630 del 30-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2022
Número de expedienteT 125630
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13924-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP13924-2022

Tutela de 2ª instancia No. 125630

Acta No. 206


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación instaurada por la apoderada judicial del accionante HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.


En primera instancia, se vinculó al trámite a la Sala de Casación Civil, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, a la Universidad Tecnológica del Chocó y a M.E.C.C..


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:


1. El accionante fue reconocido como hijo por la señora O.R.C. y H.F.M.G. a través del registro civil indicativo serial No. 33033518 y NUIP C4X0254385 con fecha de inscripción del 02 de febrero de 20011.


Ese registro fue reemplazado por el indicativo serial No. 437830612 con ocasión al cambio de nombre de Jesús David Mosquera Rumie a H.F.M.R., conforme a la escritura pública No. 973 del 03 de diciembre de 20083.


2. Tras la muerte de O.R.C., el 10 de enero de 2013, el señor M.G., en calidad de esposo supérstite y en representación su hijo H.F.M.R. –para ese entonces menor de edad-, y M.E.C.C. - progenitora de la fallecida-, iniciaron acciones tendientes a reclamar, ante la Universidad de Chocó, el reconocimiento de las prestaciones laborales pendientes de pago.


Ante la falta de acuerdo de los reclamantes, esa pretensión fue negada, por lo que mediante acto administrativo se ordenó consignar los dineros en una cuenta de depósitos judiciales de un Juzgado Laboral de Quibdó.


Finalmente, el 11 de diciembre de 2014, se determinó hacer entrega de esos recursos a H.F.M.G., tras la adjudicación de la sucesión mediante escritura pública a él y a su menor hijo.


3. La señora M.E.C.C., el 09 de enero de 2015, al tener conocimiento de la apertura de la sucesión de su fallecida hija, presentó demanda de impugnación de la maternidad, la cual correspondió al Juzgado Primero de Promiscuo de Familia de Quibdó, cuyo titular, con auto del 15 de diciembre de 2016, se declaró impedido para continuar conociendo el proceso.


3.1. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó asumió la competencia de la demanda y, mediante sentencia del 29 de marzo siguiente, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.


3.2. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, siendo resuelto con providencia del 14 de junio posterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la que revocó el fallo de primera instancia y ordenó continuar con el trámite.

3.3. El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó profirió sentencia dentro de la acción de impugnación de maternidad propuesta por M.E.C.C. en la que determinó no probada la excepción de “legitimidad de la filiación extramatrimonial” y declaró que la señora O.R.C. no es la madre biológica del aquí accionante.


3.3. HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE –mayor de edad y demandado- apeló esa decisión. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2019, confirmó la sentencia apelada.


El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala Civil de esta Corporación con auto CSJ AC339 del 15 de febrero 2021.


3.4. La apoderada del demandante aludió que en las decisiones emitidas en curso del proceso de impugnación de la maternidad se configuró una vía de hecho por error inducido y violación directa de la Constitución, lo que generó la vulneración de las garantías fundamentales de su poderdante.


3.4.1. En el error inducido, advirtió que con, la prueba documental obrante en el expediente, se logra establecer que la demandante en el proceso de familia, desde el 26 de febrero de 2013, tenía conocimiento de que el accionante había sido reconocido como hijo de Odeth Rumie Copete, en razón a que en esa fecha le fue entregado el certificado de la EPS Coomeva en el que H.F.M.R. aparece como beneficiario en virtud de la aludida calidad.


Advirtió que, desde esa fecha -26 de febrero de 2013- a la de la presentación de la demanda de impugnación de la maternidad -9 de enero de 2015-, había transcurrido el lapso de 140 días que prevé el artículo 248 del Código Civil para que operara el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, señala que C.C. indujo en error a los falladores al indicar que ese conocimiento lo obtuvo con posterioridad a la fecha indicada.


3.4.2. Además, señaló que los fallos emitidos desconocieron el concepto de familia protegido en la Constitución Política pues se encontraba ampliamente demostrada la voluntad de O.R.C. de reconocer como hijo al accionante, en razón de la “posesión notoria del estado civil”, por lo que los sentenciadores debieron encontrar probada la excepción propuesta y negar las pretensiones de la demandante.


4. Con base en la situación fáctica descrita, pretendió la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales las providencias emitidas por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia y el Tribunal Superior, ambos de Quibdó, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de impugnación de maternidad promovida en contra de su mandante.


Finalmente, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el presunto fraude procesal cometido por María Elena Copete Copete.


5. Durante el trámite constitucional se estableció que el accionante, previo a esta demanda, interpuso una acción similar que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante fallo del 1 de septiembre de 2021, en el que negó el amparo frente a la determinación de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de inadmitir la demanda de casación, al considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.”.


A su vez, declaró improcedente el amparo frente a las censuras formuladas contra la sentencia ordinaria de 2ª instancia, precisando que no se cumplía la exigencia de subsidiariedad por cuanto el escenario para dirimir la inconformidad con esa decisión era precisamente el recurso extraordinario de casación, el que no fue sustentado adecuadamente, sin que dicha falencia pueda ser subsanada por el juez de tutela.




ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 30 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional a las partes accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Tribunal Superior de Quibdó realizó un recuento de la actuación procesal del radicado 27001311100020170000901, para indicar que, con providencia del 16 de agosto de 2019, decidió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del demandando contra la sentencia No. 021 del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 2 de Familia de Quibdó, en los siguientes términos:


Primero: Confirmar en todas sus partes la sentencia número 021 de marzo 29 de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


Segundo: C. en esta instancia a la parte recurrente. T.. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, envíense las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia”.


Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, envíense las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia”.


Que respecto de esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue tramitado con oficio 2952 del 10 de octubre de 2019, siendo devuelto el expediente, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 09 de abril de 2021.

Por tanto, consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó negar el amparo.


2. La titular del Juzgado 2 de Familia de Quibdó argumentó que el proceso de impugnación de maternidad adelantado en contra de H.F.M.R. fue conocido por ese Despacho, trámite que fue adelantado y resuelto de conformidad con la legislación y el precedente jurisprudencial vigente para la época para este tipo de asuntos.


Explicó que al interior del mismo se procedió a practicar la prueba genética de ADN, con la exhumación del cadáver de O.R.C., la cual determinó la exclusión como madre biológica del menor H.F. y ante la ausencia de solicitud de un nuevo dictamen pericial por parte del demandado, el 29 de marzo de 2019 se emitió sentencia en la que se declaró no probada la excepción de “legitimidad de la filiación extramatrimonial” y se determinó que O.R.C. no era la madre biológica del accionante con fundamento en lo...

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