SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125675 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125675 del 01-09-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 125675
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11973-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 05000220400020220029301

Radicación n.° 125675

STP11973-2022

(Aprobado Acta n.° 208)


Ibagué, Tolima, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación presentada por Rubiela Celis Espinosa frente a la decisión proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo propuesto contra las Fiscalías 11 y 31 Seccionales de Santuario, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.


En concreto la accionante impugnó el fallo al estimar que las autoridades demandadas incurrieron en mora judicial dentro de la indagación en la que ostenta la condición de víctima.


Al presente trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:


[…] Manifestó la señora R.C. ESPINOSA que, en [2017]1 en un siniestro falleció su hijo Cristian Danilo Jiménez Celis y como víctima ha logrado ubicar tres (3) testigos que presenciaron los hechos.


En razón de lo anterior, el 6 de octubre de 2021 radicó solicitud para que se le reconociera personería jurídica al abogado y se aportaron las declaraciones de los testigos y el 2 de noviembre se ofreció respuesta de que se había anexado al expediente y pasaría al Despacho Fiscal para lo pertinente y hasta el momento la Fiscalía no se ha pronunciado acerca de la petición.


Por lo que solicita se ampare el derecho a la verdad y petición, ordenándose además a la Fiscalía darle trámite al programa metodológico de investigación para que formule cargos o archive la investigación.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Por un lado, estimó que si bien la Fiscalía 11 Seccional de Santuario ha superado el término previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación, lo cierto es que está adelantando las labores del caso tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación. Por otro lado, resaltó que la accionante tiene la oportunidad de seguir aportando elementos materiales probatorios y solicitar información sobre el estado del proceso, tal y como lo ha venido haciendo.


3.- Rubiela Celis Espinosa impugnó el fallo de primera instancia. Aunque admite que, en efecto, la Fiscalía accionada ha respondido las peticiones presentadas, también lo es que la indagación ha superado los términos previstos para su desarrollo sin que existan verdaderos resultados tendientes a esclarecer los móviles de la muerte de su hijo Cristian Danilo Jiménez Celis [q.e.p.d.]. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada por el a quo y que, en su lugar, se ordene a la demandada «determinar una fecha en la cual impute o archive, pues en últimas, la justicia no está dada a los fiscales, sino, a los jueces, y mientras no se someta a reparto el conocimiento de este asunto entre los jueces penales, el derecho al acceso a la administración de la justicia de la víctima se seguirá viendo en vilo».


IV. CONSIDERACIONES


  1. La competencia


4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.



  1. El problema jurídico


5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se ha presentado una mora judicial injustificada, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por parte de la Fiscalía 11 Seccional de Santuario dentro del trámite dado a la indagación 056976100120201780148, donde aquella ostenta la condición de víctima.


6.- Para analizar este problema, se realizarán unas breves consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para analizar casos de mora judicial y con base en ellas, se estudiará el caso concreto.


c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente


7.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).


8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal, de conformidad con normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la administración de justicia, en aras de garantizar el derecho a la protección judicial efectiva.


9.-...

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